República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario
Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
La Victoria
La Victoria, 27 de Junio de 2011.
200º Y 151º
EXP.: 23341.
Parte Actora: Deici Maribel Fermín Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.480.411.
Apoderados judiciales de la actora: Nelson Berdaye, I.P.S.A. 140.163.
Parte demandada: José Mario Caicedo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.151.596.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Leonora Trujillo Vera I.P.S.A. 31.899.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de acción mero declarativa, presentado en fecha 15 de Noviembre de 2010, por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.480.411, asistida el abogado en ejercicio Nelson Berdaye, I.P.S.A. 140.163, contra el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.151.596.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal admite la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Nelson Berdaye, I.P.S.A. 140.163
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 13 de Enero de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente suscrita por el demandado.
En fecha 09 de Febrero de 2.011, la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Leonora Trujillo Vera I.P.S.A. 31.899.
En fecha 09 de Febrero de 2.011, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, insiste en hacer valer el valor probatorio de los documentos impugnados.
En fecha 15 de febrero de 2.011, este Tribunal acuerda se apertura el cuaderno de medida.
En fecha 16 de febrero de 2.011 la parte demandada impugna todos los documentos anexos a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2.011, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 02 de Marzo de 2.011, la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal agrega las pruebas a los autos.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la parte demandada se opone a la admisión de pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, este Tribunal admite pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de Abril de 2011, se declara desierto el acto a fin de la declaración de la testigo Dalilia Goitea.
En fecha 06 de Abril de 2011, se declara desierto el acto a fin de la declaración de la testigo Jermaine Silva.
En fecha 06 de Abril de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo Jermaine Silva.
En fecha 07 de Abril de 2011, la testigo María Escalona declara.
En fecha 08 de Abril de 2011, se declara desierto el acto a fin de la declaración de la testigo Elizabeth Contreras.
En fecha 12 de Abril de 2011, se declara desierto el acto a fin de la declaración de la testigo Eduardo Sira.
En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Jermaine Silva.
En fecha 26 de Abril de 2011, se declara desierto el acto a fin de la declaración de la testigo Jermaine Silva.
En fecha 05 de Mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo Jermaine Silva.
En fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Jermaine Silva.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, la apoderada de la parte demandada apela del auto que riela al expediente en el folio 62, en el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de un testigo.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, este Tribunal no oye la apelación.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se declara desierto el acto a fin de la declaración del testigo Jermaine Silva.
En fecha 02 Junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.
DE LA DEMANDA:
Alega la parte demandada, que en el año 2.001, Inició una relación concubinaria permanente con el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 30 de Octubre de 2.010, acompañó marcado “A” justificativo de concubinato evacuado por la registradora civil del municipio José Félix Ribas del estado Aragua de fecha 19 de Octubre de 2.010; fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que este Tribunal la declare concubina del ciudadano José Mario Caicedo Muñoz; que la acción tiene por objeto demandar al ciudadano José Mario Caicedo Muñoz a los efectos de demostrar la unión de hecho sostenida con su persona durante nueve años. Igualmente alega la actora que de la relación no procrearon hijos, que el demandado ya tenía uno y ella tenía dos y que todos vivían juntos; que el último domicilio concubinario se estableció en la urbanización Bello Monte I, calle Alberto Camevalli, casa número 334, Zuata, estado Aragua; que costa de certificado de registro de vehículo número 26915748 que consignó marcado “B”, que el ciudadano adquirió y es propietario de un vehículo; que consta de copia simple de comprobante de recibo la empresa en la que trabajó hasta la fecha 15 de noviembre de 2.010, fecha en que lo despidieron y le informaron que estaban preparando su arreglo de prestaciones sociales; que consta en copia simple de comprobante de depósito a nombre de su concubino que la empresa donde laboraba le deposita el salario en el número de cuenta número 0102-0117-970107820733 del Banco Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada en nombre de su representado, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsos todos los argumentos esgrimidos en ella; impugnó y desconoció en todas y cada uno de sus partes los recaudos que acompañó a la demanda y que cursan en los folios 5, 6, 7 , 8, 9, 10, 11 y 12, por ser fotocopias y no poder oponérsele a su representado y ratificado por los terceros; solicita que se desestime y declare sin lugar la demanda, en virtud de que la parte actora pretende acumular en el mismo libelo dos acciones mutuamente excluyente, como lo es la acción mero declarativa de concubinato, la partición de bienes habidos en la presente sociedad concubinaria.
II
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas de la parte actora.
El apoderado judicial de la parte actora promueve:
1. Promueve prueba de fotografías en las cuales aparecen su mandante y su concubino, constante de dos folios con tres fotografías cada uno, rielan al expediente en los folios 36 y 37, por ser estas fotos tomadas extra litem y por cuanto no hubo control de la prueba quien juzga no le concede valor probatorio. Así se desecha.-
2. Promueve pruebas de fotografías en las cuales aparecen su mandante y su hijastro, riela al expediente en el folio 38, por ser estas fotos tomadas extra litem y por cuanto no hubo control de la prueba quien juzga no le concede valor probatorio. Así se desecha.-
3. Promueve constancia original de boleta de retiro del adolescente Alexon Joseph Caicedo Mena, titular de la cédula de identidad número 26349.882, emitida por la U.E.N. “Zuata“, en fecha 25 de julio de 2.008, que riela al expediente en el folio 35; por ser este un documento privado emitido por el director de la Unidad Educativa Nacional “Zuata”, municipio Ribas del estado Aragua, este debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le concede valor probatorio.- así se desecha.-
4. Promueve documento original de constancia de unión estable de hecho entre su representada y el demandado, emanada del Registro Civil de la parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010, que riela al expediente en el folio 09; por constituir este un instrumento público y el mismo no fue tachado y vista que dicha acta fue suscrita por las partes, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que las partes en la presente causa vivieron en unión concubinaria desde el año 2.001. Así se valora.-
5. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Dalilia Gotilla, Jermaine Silva, María Escalona, Elizabeth Contreras y Eduardo Sira; observa quien juzga que consta en autos declaración solo de la testigo María Escalona, debido a que los otros testigos promovidos no asistieron al acto y por lo tanto se declararon desiertos los mismos. En cuanto a la declaración de la testigo María Escalona, observa esta juzgadora que la testigo en la última pregunta que le hicieron en cuanto al interés que tenía, ella dio como respuesta que “ninguno, de apoyarla a ella, porque soy mujer también”. Por constituir esta una declaración prejudiciable no puede ser valorada y debe ser desechada. Así se desecha.-
De las pruebas de la parte demandada:
Observa esta juzgadora que no hay pruebas que valorar.
III
DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación, específicamente en el capítulo segundo expone: “Impugno y desconozco en todos y cada una de sus partes los recaudos que se acompañan con la presente demanda y que cursan a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (ambos Inclusive) de la referida demanda por ser fotocopias y no poder oponersele a mi patrocinado; y ratificado por los terceros.” .
Por su parte la parte actora en diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2011, y que riela al expediente en el folio 23; expuso: “solicita de este digno Tribunal que no sean impugnados los recaudos aquí anexados en el libelo de la demanda ya que estos recaudos sólo pueden estar en fotostatos por cuanto ellos los originales los tiene el demandado, pero el folio N° (09) es un documento original y público y por los tanto es prueba fehaciente…”
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si hayan sido producidas con el libelo,…
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original …”.
Ahora bien, observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal impugnó las copias fotostáticas que rielan al expediente en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; y de la revisión de los folios aquí señalados se observa que son copias fotostáticas de documentos los que rielan a los folios 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12; y que por cuanto ninguna de las partes solicitó su cotejo con el original estas no se tiene como fidedignas. Así se desechan.-
En cuanto al documento que riela en el folio 09 de este expediente, por ser este un documento original, y por no ser copia fotostática no puede ser impugnado, y por lo tanto tiene veracidad. Así se decide.-
IV
DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
El concubinato fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, la cual es vinculante para este órgano jurisdiccional.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el demandado existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.
Por cuanto el concubinato fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, y por cuanto a criterio de quien juzga es prueba fehaciente el documento original consistente en la constancia de unión estable de hecho evacuada por el Registro Civil de la Parroquia Zuata, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2.010, que riela al expediente en el folio 09, que las parte vivieron en concubinato; este Tribunal de conformidad con la norma y las jurisprudencias antes transcritas declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Deici Maribel Fermín Cardona y José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2001 hasta el día treinta de octubre de 2.010. Así se decide.-
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Deici Maribel Fermín Cardona, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano José Mario Caicedo Muñoz desde el año 2.001 hasta el 30/10/2010; Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 23.341.
MZ/ja/gg
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