REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 23.489
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO FIGUEIRA DOS SANTOS
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BORRIELLO AVENDAÑO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoada por el ciudadano Mario Antonio Figueira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.120.235, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Gouveia Freitas, I.P.S.A.N° 71.028 contra el ciudadano Carlos Alberto Borriello Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.517.-
En fecha 16 de Mayo de 2.011, se admitió la demanda y emplazó a la parte intimada, para que apercibido de ejecución, cancelará las cantidades que se reclaman en el libelo de la demanda y ordenadas en el Decreto de Intimación.-En la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de propiedad que le corresponde a la parte demandada en un inmueble propiedad de la parte intimada, para lo cual se libró oficio al Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria.-
En fecha 19 de Mayo de 2.011, la parte actora, ciudadano Mario Antonio Figueira Dos Santos, le confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Luís Fernando Martínez E. y Nelson Gouveia Freitas, todos identificados en autos.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo l de 2.011, el abogado en ejercicio Luís Fernando Martínez Estarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Mario Antonio Figueira Dos Santos, ambos identificados en autos, de conformidad con los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento y solicito el levantamiento de la medida decretada y la devolución del original de la letra de cambio, acompañada anexo a la demanda.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora desiste del procedimiento y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma, la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción, es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado en ejercicio Luís Fernando Martínez Estarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Mario Antonio Figueira Dos Santos, ambos identificados en autos en los mismos términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos contenidos en el mismo.-
SEGUNDO: Se levanta la Medida decretada en la presente causa, para lo cual líbrese oficio con las inserciones necesarias al Registro Público de esta localidad.-Devuélvase original de la letra de cambio y entréguese a la parte actora.-Ciérrese y archívese el expediente.- -En La Victoria a los tres (03) días del mes de Junio de 2011.-Años: 201° y 151°
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA

ABG MAIRA ZIEMS ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
MZ/JA/ea.- EXP N° 23.489