REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EMANDANTE: GLADYS JOSEFINA BATTA
DEMANDADO: GREGORIO BORGES HERRERA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 19630

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Gladys Josefina Batta, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.597.846, contra el ciudadano Gregorio Borges Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.432.553.-
En fecha 05 de Octubre de 2004, se admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, acordándose la retención del 50% de las Prestaciones sociales, librándose oficio N° 1910-04 para el Jefe de Personal de Transporte Rovic.-
En fecha 25 de Octubre de 2004, la alguacil temporal informo al Tribunal que hizo entrega del oficio N° 1909 al secretario de la Fiscalia.
En fecha 26 de Mayo de 2005, la parte actora solicito a este Tribunal librar oficio para la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Industrial y solicito el abocamiento.
En fecha 30 de Junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la doctora Licet López y en la misma fecha acordó lo solicitado por la parte actora y ordeno oficiar al Banco Industrial según oficio N° 1457-05.-
En fecha 11 de Julio de 2005, compareció por ante este Tribunal la parte actora y la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, la parte actora mediante diligencia solicito la entrega de dinero y en fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno oficiar al banco según oficio N° 2029-05, a los fines de autorizar a la demandada a retirar la cantidad de dinero consignada en la respectiva cuenta en beneficio de su menor hija.
En fecha 22 de Junio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, , este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos GLAMAR, ADRIAN Y GEOMAR, nacieron en fecha 18 de Mayo de 1989, 12 de Julio de 1990 y 12 de Julio de 1990, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 3,4,5,6 y 7 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos GLAMAR, ADRIAN Y GEOMAR, haya manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 05 de Octubre de 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BATTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.846, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano GREGORIO BORGES HERRERA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.432.533, en beneficio de sus hijos GLAMAR, ADRIAN Y GEOMAR BORGES BATTA. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto las retenciones ordenadas, en consecuencia, ofíciese al Jefe de Personal del Cuerpo de Bomberos de Las Tejerías, Estado Aragua a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Treinta (30) de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:31 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 19.630-04.-
MZC/JA/lr.