REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: SERVILIA ALVAREZ
DEMANDADO: DAVID RAMÓN CABRERA BETANCOURT
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 19695

En fecha 27 de Octubre de 2004, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Servilia Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.374.759, contra el ciudadano David Ramón Cabrera Betancourt, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.769.995.-
En fecha 01 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda decreto la pensión alimentaría, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño a los fines de practicar la citación del demandado según oficio N° 2165-04. En fecha 04 de Noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto acordó la retención del 50% de las prestaciones sociales y ordeno oficiar a la empresa Restaurant Nuevo Civeles a los fines de cumplir lo establecido en el auto de esta misma fecha según oficio N° 2.228-04.
En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que la parte actora aperture la cuenta de ahorro en dicha institución bancaria en beneficio de su menores hijos según oficio N° 2491-04. En fecha 10 de Diciembre de 2004, este Tribunal agrego a los autos la comisión emitida por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño, la cual fue cumplida. En fecha 21 de Diciembre de 2004, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informo que hizo entrega del oficio N° 2163, al secretario de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención. En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos Catharine Madeleine y Anthony David, nacieron en fecha 08-06-1988 y 12-03-1990, respectivamente, tal como consta en las Partidas de Nacimientos insertas al folio 4 y 7 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos Catharine Madeleine y Anthony David, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención. Y que de la adolescente Maibys Servilia, nacida en fecha 27-08-1995, tal y como consta en la partida de nacimiento inserta al folio 6 del presente expediente, es menor de edad en tal sentido debe garantizarse su manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana SERVILIA ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.759, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano DAVID RAMÓN CABRERA BETANCOURT de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.995, solo respecto de sus hijos CATHARINE MADELEINE y ANTONY DAVID. Se mantiene las retenciones de utilidades, prestaciones sociales y sueldo mensual en relación a la adolescente MAIBYS SERVILIA, a fin de garantizar su manutención y su desarrollo físico e intelectual. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Jefe de Personal del Cuerpo de Bomberos de Las Tejerías, Estado Aragua a los fines de que informe a este Tribunal si el Ciudadano David Ramón Cabrera, sigue laborando para dicha empresa, siendo que el ciudadano antes identificado preste su servicio para su institución deberá informar si se le están haciendo las retenciones decretadas por este Juzgado en fecha 04-11-2004 según oficio N° 2228-2004.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Treinta (30) de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA


ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:36 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 19.695-04.-
MZC/JA/lr.