REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 151º
EXPEDIENTE: 21.690
DEMANDANTE CRUZ MODESTO MENDOZA
DEMANDADOS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PERENCION DE LA INSTANCIA
Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Mayo de 2007, se recibió proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, expediente se recibió se le dio entrada, se admitió se ordeno emplazar al Sindico, notifico a la Alcaldesa y se libró oficio Nro 1488.-.-
Este Tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Se observa, en el caso en autos que la última actuación realizada fue en fecha 25/06/2007, es decir que las partes llevan mas de cuatro años sin darle impulsa a la causa lo que genera una inactividad procesal.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación fue en fecha 15/05/2007, oportunidad ésta, en que el Tribunal agregó la comisión de la citación; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (03) años, de inactividad por parte de ambas partes, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, titular de la cedula nro 5.274.434, I.P.S.A nro 18.973, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA -
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 08:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
MZ/JA/MA
Exp.Nº 21.690
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