REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente Nº: 17.162 - 01
Presuntos Agraviados EL PAVO REAL, S.R.L.

Presuntos Agraviantes HIDROCENTRO C.A. ARAGUA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Decisión DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2.010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº CJ-10-1449 de fecha 22 de Julio de 2.010.- En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

NARRATIVA
En fecha 02/02/2001, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano MAXIMO MORALE, en su condición de socio del fondo de comercio EL PAVO REAL, S.R.L. asistido por el Abg. Ciro Alfonzo Guillen, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº: 11.617; contra la empresa HIDROCENTRO C.A. ARAGUA – Oficina La Victoria, la cual fue admitida en fecha 06/02/2001, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y del presunto agraviante mediante boleta.- En fecha 02/03/2001, la parte presunta agraviante presento escrito de Informe.- En fecha 05/03/2001, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.- Posteriormente en fecha 13/03/2001, la parte presunta agraviante consigno escrito de alegatos.-En fecha 15/05/2001, se dicto sentencia que declaro terminado el procedimiento; notificadas las partes, el presunto agraviante apelo de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto y se remitió copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual revoca la sentencia dictada por este Tribunal y se ordeno se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 22/06/2003, la Dra. Karina Carpio se avoca al conocimiento de la presente causa; posteriormente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y notificadas las partes, la misma se realizo en fecha 13/01/2004; en fecha 19/01/2004,ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; las cuales se agregaron en fecha 20/01/2004.-
II
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que una vez presentados los escritos de pruebas hasta la presente fecha, las partes no procedieron a impulsar el proceso, estando entonces el procedimiento paralizado debido a la inactividad o desinterés de los presuntos agraviados, contados a partir del 20/01/2004, es decir, ha estado paralizada la causa por mas de de seis (06) años.
Así las cosas, esta juzgadora procedió al análisis del procedimiento especialísimo de amparo, concatenado con las actas que conforman el presente expediente, acogiéndose a criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres Exp. 00-0562, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, en la cual expresa:
“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente ( artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento…..Civil”.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional, señala igualmente la señalada jurisprudencia:

“Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías…Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la fecha 02 de Febrero de 2010, fecha en se admitió el recurso de amparo constitucional y ordenó el tramite de la acción, hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la recurrente en amparo, en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue admitida la acción interpuesta, sin que la parte accionante haya puesto de manifiesto interés alguno para la consecución del proceso, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, ejercida por EL PAVO REAL, S.R.L. contra HIDROCENTRO C.A. ARAGUA.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de esta decisión.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil Once. Años 201° y 151°.
La Jueza Provisoria



Abg. Maira Ziems La Secretaria


Abg. Jheysa Alfonzo


En la misma fecha, siendo las 10:35 de la mañana. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria


MZ/JA/Zlma
Exp. Nº: 17.162- 01