REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: MATYORI SOTELDO PEREIRA
DEMANDADO: CARLOS DANIEL SOTELDO APONTE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 19.372
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 29-06-2004, por la adolescente MATYORI SOTELDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.864.645, representada por su madre la ciudadana AURORA PEREIRA DE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-10.356.377, contra el ciudadano CARLOS DANIEL SOTELDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.279.203, en beneficio de su hijo (a) MATYORI, quien para esta fecha cuenta con 22 años de edad, por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, y paso a realizar las siguientes observaciones:
Comienzan las presentes actuaciones en fecha 29 de Junio de 2004, mediante escrito prenombrado por la ciudadana AURORA PEREIRA DE SOTELDO, admitiendo la presente demanda en fecha 01 de julio de 2004, ordenándose la comparencia del demandado, se decretaron medidas preventivas, y se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 22 de noviembre de 2004, compareció el alguacil y consignó boleta de citación, practicada. En fecha 22 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo. En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió escrito presentado por la parte demandada, contestando la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2004, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta a la abogada Mayra González, Inpre No. 23.181. En fecha 30 de noviembre de 2005, se libro oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Dirección de Recursos Humanos, solicitando el monto correspondiente al 30% de las utilidades del demandado. En fecha 03 de diciembre de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria MATYORI, nació en fecha 23 de mayo de 1989, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 02 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que la ciudadana MATYORI, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MATYORI SOTELDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.864.645, contra el ciudadano CARLOS DANIEL SOTELDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.279.203.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 06 de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 19.372.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa.
Exp. 19.372