REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º

EXPEDIENTE: 19.396
PARTE ACTORA: JOSEFINA REYES MENDEZ
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO EMILIO MENDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 07-07-2004, por la ciudadana JOSEFINA REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-11.182.777, contra el ciudadano VIRGILIO EMILIO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.551, en beneficio de su (s) hijo (a) JOSSEVIC ALEXANDER, quien para esta fecha cuentan con 18 años de edad, y paso a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 08 de julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la comparencia del demandado, se decretaron medidas preventivas, y se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA ALFOMBRAS IBERIA, ordenando las retenciones, se comisiono al Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, para la practica de la citación. En fecha 04 de agosto de 2004, consta a los autos constancia de sueldo del demandado. En fecha 17 de septiembre de 2004, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela. En fecha 28 de octubre de 2004, suscribió diligencia la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado Rafael Torres, Inpre No. 13.397. En fecha 08 de noviembre de 2004, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, y en fecha 22 de noviembre de 2004, escrito de pruebas. En fecha 25 de enero de 2005, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, a fin de que evacuara las testimoniales promovidas por la parte demandada. En fecha 21 de marzo de 2005, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada y solicito se dictara sentencia. En fecha 19 de mayo de 2005, se libro oficio a la Empresa, a los fines de que remitieran constancia de sueldo actualizada del demandado. En fecha 04 de julio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Licet López. En fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió escrito presentado por la Jefa de Relaciones Industriales del Alfombras y Fieltros Iberia C.A., donde consignó cheque correspondiente al 30% de las utilidades del demandado, 25% del salario y 50% de las prestaciones sociales, el cual fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal. En fecha 13 de junio de 2006 se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes. En fecha 27 de julio de 2008, se ordenó el depósito de la cantidad de Bs. 913, 72, en la cuenta corriente de la ciudadana Josefina Reyes, y los pagos de las pensiones atrasadas. En fecha 10 de agosto de 2006, se libró oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar la entrega de la cantidad de Bs. 282,50, por concepto de gastos escolares, y en fecha 25 de septiembre de 2006, se autorizó la entrega de la cantidad de Bs. 633,22, por concepto de obligación de manutención de los meses de julio a septiembre de 2006.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario JOSSEVIC ALEXANDER nació en fecha 06-09-1992, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 4, del expediente, por consiguiente es mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que el ciudadano JOSSEVIC ALEXANDER, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana JOSEFINA REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-11.182.777, contra el ciudadano VIRGILIO EMILIO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.693.551.
En virtud de que la parte actora, antes identificada, no indicó domicilio suficiente, conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de notificarle del abocamiento acuerda librar cartel de notificación a ambas partes, y el mismo deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 07 de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:37 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 19.396, y se libró cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa.
Exp. 19.396