JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 07 DE JUNIO DE 2011
201° Y 151°
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó que ambos beneficiarios Yelitza Carolina y Darwin Alexander Son Mayores de edad, en este sentido se pasa a realizar una serie de consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, considera quien decide que debe declararse la Extinción de la Obligación de Manutención, fijadas en el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003 y por oficio Nro 1717, enviado al Gerente de la Empresa Van Dan
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los beneficiarios YELITZA CAROLINA, nació en fecha 12 de Junio de 1987, y DARWIN ALEXANDER 24 de Septiembre de 1989, tal como consta en las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 6 y 7 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido, el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, no consta en los autos que la ciudadana Gregoria Matos, haya manifestado a este Tribunal que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de ambos beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003 y por oficio Nro 1717, enviado al Gerente de la Empresa Van Dan. Y así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se declara la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GREGORIA JOSEFINA MATOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.359.000, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano CARLOS MATOS de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.688.332, en beneficio de sus hijos YELITZA CAROLINA Y DARWIN ALEXANDER MATOS. Consistente en las medidas decretadas.-
Se acuerda dejar sin efecto las medidas acordadas decretada por este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2003 y por oficio Nro 1717, enviado al Gerente de la Empresa Van Dan en consecuencia, ofíciese a los fines del levantamiento de las mimas.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se libró oficio
La Secretaria,
EV/JA/MA
EXP 548
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