REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º

EXPEDIENTE: 644
PARTE ACTORA: CARMEN GEOCONDA ACOSTA MADRIZ
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE QUINTERO DUGARTE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 28-07-2003, por la ciudadana CARMEN GEOCONDA ACOSTA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.728, contra el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.364.342, en beneficio de su (s) hijo (a) JOSÉ MANUEL, quienes para esta fecha cuentan con 18 años de edad, y paso a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 26 de agosto de 2003, se admitió la presente demanda ordenándose la comparencia del demandado, se decretaron medidas preventivas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 09 de septiembre de 2003, compareció el alguacil y consignó boleta de citación, no practicada. En fecha 29 de octubre de 2004, suscribieron diligencia las partes, presentando convenimiento celebrado y solicitaron la homologación del mismo. En fecha 29 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo, en esta misma fecha se impartió la homologación al convenimiento celebrado. En fecha 12 de enero de 2005, suscribió diligencia la parte demandada, asistido por la abogada Mayra González, inpre No. 23.181, donde consignó la relación de los depósitos realizados, en virtud del convenimiento celebrado.
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario JOSÉ MANUEL, nació el 09-10-1988, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 02 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que el ciudadano JOSÉ MANUEL, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CARMEN GEOCONDA ACOSTA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.728, contra el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.364.342.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 07 de junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa.
Exp. 644