REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ARENERA LA MINA SECA, C.A., (ARENAMINCA),
ACCIONADOS: Asociaciones Civiles de los Barrios “BOLIVAR”, “LIBERTADOR” y “SUCRE”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
N° EXPEDIENTE: 17.519

Por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio del 2010, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I.-
En fecha 04 de septiembre de 2001, este Tribunal recibió escrito presentado por el ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.092.188, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ARENERA LA MINA SECA, C.A., (ARENAMINCA), asistido por el abogado Ángel Mora, Inpre No. 5.597, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONTITUCIONAL, contra las Asociaciones Civiles de los Barrios “BOLIVAR”, “LIBERTADOR” y “SUCRE”, en las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, representadas por los ciudadanos FELIX CARRASQUEL RUIZ, OMAIRA DE SERRANO y EUGENIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.407.896, V-5.625.525, y V-11.183.578, respectivamente, se admitió, y se ordenó la notificación de los agraviantes, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santos Michelena de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, se decreto medida cautelar, ordenándose a los presuntos agraviantes abstenerse de continuar con las hostilidades quejosas, en lo concerniente al derecho de transito por la vía publica, principal y alterna, que constituyan vías de acceso a la propiedad de la quejosa, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 11 de septiembre de 2001, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de Municipio, antes identificado. En fecha 11 de septiembre de 2001, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado Ángel Morales, Inpre No. 5.597. En fecha 05 de noviembre de 2001, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. En fecha 15 de enero de 2001, se ordenó la notificación, mediante telegrama de los agraviantes. En fecha 14 de enero de 2002, se ordenó la notificación de los agraviantes mediante cartel, cuya publicación consta a los autos en fecha 21 de enero de 2002. En fecha 19 de febrero de 2001, se celebro la audiencia oral y publica. En fecha 15 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana Omaira Josefina Mosqueda de Serrano, presidenta de la Asociación de Vecinos del Barrio Libertador.
UNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos–, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Ahora bien, se desprende desde el día 15 de febrero de 2002, hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente Acción de Amparo, interpuesto por ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.092.188, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ARENERA LA MINA SECA, C.A., (ARENAMINCA), asistido por el abogado Ángel Mora, Inpre No. 5.597, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONTITUCIONAL, contra las Asociaciones Civiles de los Barrios “BOLIVAR”, “LIBERTADOR” y “SUCRE”, en las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, representadas por los ciudadanos FELIX CARRASQUEL RUIZ, OMAIRA DE SERRANO y EUGENIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.407.896, V-5.625.525, y V-11.183.578, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 08 días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria.
EXP. N° 17.519
MZ/JA/pa