REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: DALIS CENTENO
DEMANDADO: CESAR HIGUERA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 23.478
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2011 por la ciudadana DALIS LOLIMAR CENTENO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.700.510, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos ***** Y *^*^*^* de 13 Y 08 años de edad, contra el ciudadano CESAR HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.019.930-
En fecha 02 de Mayo de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación En fecha 03 de Mayo de 2011, la parte demandada, se dio por citado.-
En fecha 02 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 11 de Mayo de 2011, la parte demandada presento diligencia exponiendo lo conducente a la obligación de manutención.-
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal insto a la parte actora a gestionar lo necesario para obtener la constancia de trabajo para poder dictar sentencia.-
En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió constancia de sueldo proveniente de la Coordinadora de Recursos Humanos de Auto Centro La Victoria.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02 de Mayo de 2011, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro, y se oficio bajo el Nro 423 al Gerente de Auto Centro La Victoria, a los fines de que remita constancia de sueldo, en la misma fecha se libró oficio Nro 424 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
DEFENSAS EXPUESTAS POR EL DEMANDADO
El demandado expuso que ante la Defensoria Municipal llegaron a un acuerdo de Doscientos Bolívares mensuales, que le llevaba el dinero pero no le depositaba, y ella no le firmaba los recibos, que esta de acuerdo en darle lo que necesiten sus hijos, y expreso la situación que tienen sus hijos.-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partidas de Nacimientos de Anderson y Enderson, la cual por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, .-
Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida de Auto Centro La Victoria que el demandado percibe un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA 50/100 ( Bs 1.414,50) , Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de los beneficiarios y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana DALIS LOLIMAR CENTENO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.700.510, en beneficio de sus hijos ***** Y *^*^*^*, de 13 y 08 años de edad contra el ciudadano CESAR HIGUERA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.019.930 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. (1.407,47) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, , correspondiendo la cantidad de Cuarenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos Bs. 46,91 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA
DE PAGO
46,91 07 328,37 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Uniforme y Útiles Escolares de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 15 703,65 MES DE DICIEMBRE
TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
46,91 20 938,2 MES DE DICIEMBRE
CUARTO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros, del Banco Bicentenario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual se insta a la parte actora a suministrar el numero de cuenta..-
QUINTO: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 02 de Mayo de 2011, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
QUINTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 02 de Mayo de 2011, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado Cesar Higuera, esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
SEXTO: De igual forma los niños gozaran de todos los beneficios otorgados por la empresa
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Ocho (08) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Nueve y media de la mañana (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 23478
MZ/Ja /Ma
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