REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 08 de Junio de 2011.

200º y 151º
PRESUNTO AGRAVIADO:SULEYMA HERNANDEZ DE MARIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 8.583.858, casada, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SANDRA HERRERA DE SALAZAR Y FRANCISCO MARTINEZ, con el carácter de la Junta de condominio de la calle “N”, del Conjunto Residencial Sant Omero II ubicado en la ciudad del Consejo estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Presentada como ha sido escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por la Ciudadana Suleyma Hernández de Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 8.583.858, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Carmen Amelia Guarnieri Trisan, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. : 61.561, en fecha 07 de Junio de 2011, constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) folios anexos en copia simple. Désele entrada y curso de ley correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de entrada y salidas de causas llevados por este tribunal.
Observando quien aquí decide, que la accionante en amparo manifiesta que es copropietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, distinguida con el numero veintidós (22) del Conjunto Residencial Sant Omero II, del lote N, que forma parte de mayor extensión de un lote de terreno antes denominado Hacienda Tiquire Flores, ubicado en la ciudad de El Consejo jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, indica igualmente que representantes de una supuesta Junta de Condominio del lugar donde tiene el inmueble han llegado al extremo de eliminar la codificación de los controles de acceso a la urbanización o señalado sin que ellos estén legalmente constituidos que desde el año 2007, le han indicado la obligación de cancelar cuotas de condominio, que han acudido a las instancias administrativas sin alcanzar la solución del conflicto planteado. Solicita la accionante en amparo que se ordene la restitución de la codificación de los controles remoto y llaves para el uso del portón eléctrico de entrada de la referida calle N, de la urbanización y se ordene a los ciudadanos Sandra Herrera y Francisco Martinez, tomar decisiones ilegales y anticonstitucionales que le puedan causar daño a ella y su grupo familiar.
Fundamenta la acción en los artículos 50,55, 75, 82 y 115 constitucional y 2 de la ley especial de Amparo Constitucional.
Así las cosas, analizado el contenido de la solicitud se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones.

El articulo 5 de la ley de Amparo Constitucional establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo:: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
De allí se desprende el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes y no cualquier violación de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela.
En decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 438, de fecha 15 de marzo 2002, caso Michele Brionne, preciso lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del articulo 6 numeral 5 (…), en el cual se señalo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, (…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intencion del legislador”.
En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:
“… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. Antonio García García).
Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante los hechos alegados por los accionantes es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan los derechos jurídicos de los accionantes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136-2002, caso Elvira Rosa Reyes de Galíndez, de fecha 06 de diciembre 2002, señala la diferencia de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la improcedencia in limine litis, a saber: “…en efecto se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer termino, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden publico) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden publico, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente por la ley.
Por su parte la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte y al carácter taxativo y de orden publico de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo han venido declarando la improcedencia in limini litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo al fondo del asunto se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidentemente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…).
Ahora bien, este Tribunal acogiendo la anterior decisión revisa y analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que los quejosos aluden vulneraciones a sus derechos constitucionales, y que disponen de vías judiciales ordinarias para lograr la tutela de sus intereses, por lo cual se considera improcedente la vía del amparo constitucional escogida por los accionantes. Amen de lo antes expresado no se desprende que la accionante de la presente acción de amparo hayan anexado todos los documentos señalados en su escrito libelar, ni que haya agotado la vía judicial idónea.
En estos casos en que el interesado cuenta con la vía ordinaria a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de amparo constitucional, los órganos jurisdiccionales deben procurar conservar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, constituido en Sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la Acción de Amparo intentada por la Ciudadana SULEYMA HERNANDEZ DE MARIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 8.583.858, casada, de este domicilio, contra SANDRA HERRERA DE SALAZAR Y FRANCISCO MARTINEZ, con el carácter de la Junta de condominio de la calle “N”, del Conjunto residencial Sant Omero II ubicado en la ciudad del Consejo estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) dias del mes de Junio del año 2011. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana.
La Secretaria

Exp. Nº 23513.