REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


El 20 de mayo de 2011, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE PEREZ SUMOZA, ANTONIO RIOS ALVARADO y GERARDO ENILIO CEBALLOS MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.701.340, 18.884.441, 15.037.270 y 16.434.825, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Celsius Aray y Héctor Castellanos, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/08/1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez Otazo, Elda Landaez Arcaya, Nelly Landaez Arcaya, Leoncio Landaez Arcaya, Cesar Uzcategui Molina , Fernanda Ramos Villegas y Saúl Rubén Jiménez Rincón.

El 05 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante de auto del 13 de abril de 2011, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada.

El 20 de mayo de 2011, se recibió el presente asunto, y en fecha 23 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para dictar decisión de la presente apelación, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 06 de junio del 2011 este Tribunal Superior actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal a quo copias certificadas de las actuaciones siguientes al oficio Numero 2.300-11, de fecha 03 de mayo del 2011.

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió del juzgado a quo copias certificadas de actuaciones realizadas por las partes, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo

Que, interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en la persona del ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Que, fueron despedidos.

Que, ejecutados todos los actos de procedimientos tendentes a lograr su reenganche y pago de salarios caídos; logró obtener providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, luego fue notificado el patrono de la decisión antes indicada, la cual no acató.
Que, se ordenó procedimiento de multa en contra de la accionada.
Solicita, se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene a la accionada a reincorporarlo a su sitio de labores con el pago de los salarios caídos.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Que, de conformidad con los planteamientos realizados consideró que si se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por la parte agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ordenó a la parte accionada a dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la sentencia.

En virtud de lo anterior, el a quo ordenó el reenganche de los accionantes, a su puesto de trabajo y se ordenó el pago de los salarios caídos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:

Se observa de las copias certificadas recibidas del juzgado a quo en fecha 09 de junio de 2011, específicamente de la diligencia suscritas por las partes en fecha 16 de mayo de 2011(Vid, folio 109), que los hoy quejosos fueron reincorporados a su puesto de trabajo e igualmente se les canceló sumas dinerarias por conceptos de salarios dejados de percibir. Motivo por el cual esta alzada considera inoficioso el escrito presentado por el Abogado Saúl Rubén Jiménez Rincón en su carácter de Apoderado de la parte accionada hoy recurrente , el cual se encuentra inserta del folio 110 al folio 122, ambos respectivamente. Y Así se decide.-

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:

“En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes, homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.” (Sentencia de fecha 17/06/2005, N° 1287).

Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir a los hoy accionantes en amparo. Así se decide.

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta: y sin embargo, es forzoso también, revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte accionada. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 05 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró con lugar demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PEREZ GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE PEREZ SUMOZA, ANTONIO RIOS ALVARADO y GERARDO ENILIO CEBALLOS MARTIN, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 14 días del mes de junio de 2011. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

La Secretaria,

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LOIDA CARVAJAL GUEVARA

En esta misma fecha, siendo 1 y 30 :p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬____
LOIDA CARVAJAL GUEVARA


Asunto N° DP11-R-2011-000109.
VCP/lcg.