REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Conoce este Tribunal de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.684.756, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SERENOS LOS ANDES C.A (S.E.A.N.C.A.)” contra el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró en fecha: 05 de abril de 2011 SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL FALLO en el procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano FRANKLIN GUILLERMO URDANETA ESPINOZA contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES C.A, en el cual fue declarado CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, signado bajo la nomenclatura: DP11-L-2009-000670, llevado por el referido Tribunal.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 16 de Junio de 2011, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la accionante, como fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… La presente demanda de amparo se propone contra la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que infringió el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, entre otros, que la defensa de derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…” “…La agravante en fecha 05 de abril de 2011, declaró sin lugar la solicitud de suspensión del fallo publicado en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.…” “…En fecha 22 de marzo de 2011, procedió en fase de ejecución de sentencia, solicitar por escrito la apertura de una incidencia probatoria de de conformidad a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que dio origen el día 05 de mayo de 2011, a declarar sin lugar la procedencia de la incidencia contra la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, por lo que se acogió a este medio de tutela constitucional, una vez agotado el recurso preestablecido…”
“…Fundamenta la parte accionante el ejercicio de la acción interpuesta en los artículos: 1, 2, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita lo que a continuación se transcribe:
“…Media Cautelar innominada a favor de mi asistida Sociedad Mercantil “Serenos Los Andes” C,.A (S.E.A.N.C.A)”, antes identificada, fin de evitar los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación de SUSPENSION CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FORZOSA, ordenada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, suspender la ejecución forzosa pautada para el día martes veintiuno (21) de junio de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 am) y todo ello en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado. ...”

I I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa que se señala como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de Abril de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar, que la parte accionante solo se limitó a acompañar en el escrito contentivo del recurso de amparo, poder conferido a la abogado asistente así como copias simples de actuaciones distintas a la decisión señalada objeto de revisión ante esta Superioridad como supuestamente causante del agravio delatado.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que según la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Igualmente en relación a las cargas procesales de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).
Así como la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional en fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), Exp 09-0933, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por INDUSTRIAS JADE C.A., contra las actuaciones judiciales del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, con ocasión del juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Alvin Castillo Bonalde.
En efecto, se desprende del escrito de amparo que el accionante arguyó, entre otros: “…Solicito medida cautelar Media Cautelar innominada a favor de mi asistida Sociedad Mercantil “Serenos Los Andes” C,.A (S.E.A.N.C.A)”, antes identificada, fin de evitar los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación de SUSPENSION CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA FORZOSA, ordenada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, suspender la ejecución forzosa pautada para el día martes veintiuno (21) de junio de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 am)”; no siendo una carga de esta Superioridad recabar las copias de la sentencia que se impugna en amparo, ya que ello, como se indicó, corresponde a la parte quien solicita la tutela constitucional, salvo las excepciones establecidas en los fallos supra indicados, que no se dan en el presente caso. Así se establece.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, es por lo que se declara inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la “SERENOS LOS ANDES” C,.A (S.E.A.N.C.A)”,, representada judicialmente por la Abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, contra la decisión que dictó el 05 de Abril de 2011 el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


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LOIDA CARVAJAL




ASUNTO PRINCIPAL N° DP11-O-2011-000038
VCP/LC/ /mariorly Rodriguez.