REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos ALEXIS RAMON PINTO, WILMER ALBERTO RODRIGUEZ MALAVE y WILMER ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones contra la sociedad mercantil KIMBERLY- CLARK VENEZUELA C.A, representada judicialmente por la abogado Norgleidis Beatriz Rosendo Lugo, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 110.253; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y Experticia promovida por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 2011 y se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 20 de junio de 2011 a las 09:30 a.m. , en cuya ocasión se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma íntegra en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 05 de mayo de 2011, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de inspección judicial y de experticia, promovida por la parte demandada.
Adujo la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación es demostrar que los actores demandantes no son trabajadores de la empresa Kimberly- Clark Venezuela C.A, que los mismos no aparecen en la nomina de la empresa accionada, que se verifique en el sistema llevado por la empresa que estos no aparecen registrados.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Carnelutti, define la prueba como una hermosa expresión llena de belleza. Para este jurista italiano la prueba es un minúsculo cerco de luces. Detrás del juez está el enigma del pasado; delante de él, está el enigma del futuro. Todo es tinieblas para el Juez, salvo ese cerco minúsculo de luces que es la prueba.
El Jurista español Sentis Melendo nos habla de los tres aspectos que ella contiene: Actividad, Medio y Finalidad.
Como Medio no es más que un instrumento, el utilizado por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos.
Como Actividad la prueba es un elemento del proceso y, para algunos, el más importante de ese proceso.
La prueba como finalidad , es la confirmación de las afirmaciones llevadas al proceso, tomando siempre en cuenta que el juez tiene la obligación de esclarecer la verdad sobre los hechos controvertidos, toda vez que jamás podrá ser un espectador impávido que contempla a las partes, como un convidado de piedra que, en el juicio, no es capaz de interferir para nada en la revelación de la verdad.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial y experticia promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo inadmitió la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
Artículo 93 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, lo siguiente: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. La experticia, como ha dicho casi toda la doctrina, es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
En este sentido, señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
En este sentido, en cuanto a la prueba de experticia, la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este orden, el tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado:
“…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Ahora bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar que los demandantes no han sido registrados en la nómina de la empresa accionada, a través de la revisión del sistema informático de nomina, sistema de contabilidad, entre otros, sistemas que es alimentado por la propia accionada, en tal sentido, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, por ser inútil, ya que de antemano se conoce cuál va a ser el resultado de la misma; debido a que la propia accionada alega en el punto previo del escrito promocional que los accionantes no aparecen reflejados en ningún registro de la demandada. Así se declara.
En lo que respecta a la prueba de experticia, se verifica igualmente del escrito repromoción de pruebas, que la misma se promueve con el mismo fin, es decir, a los fines de revisar el sistema informático de nomina y de contabilidad de la accionada, entre otros, para demostrar si los accionantes se encuentran registrados.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que inadmitió las pruebas de Inspección Judicial y de experticia promovida por la demandada en autos Kimberly Clark Venezuela C.A., en los términos expuestos. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaria,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
Asunto No. DP11-R-2011-000133.
VCP/LC/Mariorly Rodríguez.
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