REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por restitución de beneficio de jubilación y cobro de pensiones, que sigue el ciudadano FRANCISCO JESUS OJEDA, representado judicialmente por el abogado Manuel Núñez, Lucia Escalante y Elinor Guerrero, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Lissselott Castillo, Teresa Nespeca, Ana María Camacho Torrealba, María Eugenia Carpio, Dilia Orsini, Alejandra Lara, Solangel Alfonzo y Antonio Prado; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de Junio del 2008 , mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa, por considerar prescrita la acción.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Segundo , que en decisión de fecha 1 de Abril del 2009, declaro: Sin Lugar la Apelación ejercida por la parte actora , Con Lugar la defensa de prescripción y Sin Lugar la demanda.

Contra esta decisión el Apoderado de la parte actora Abogado Manuel Núñez, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ejerció Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Julio del 2010 y se procedió a dictar decisión en fecha 31 de mayo del 2011 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual declaro 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por el demandante, contra la decisión de fecha 1 de abril de 2009, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) NULA la decisión recurrida y 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, resuelva el mérito del asunto.

En fecha 05 de mayo del 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social , según oficio 1327, remitió al presente expediente a este Tribunal,
recibido el expediente , se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma el 22 de Junio del 2011 y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora, en su libelo:

Que, ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) , desde el día 23-08-69 y luego la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de CADAFE, mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 01-09-96, fecha en la cual fue JUBILADO, durando su relación laboral 27 años y 8 días.
Que, posteriormente y de manera inexplicable en fecha 11-12-96, la empresa le cancela liquidación de prestaciones sociales de acuerdo a la convención colectiva.
Que, se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que de manera expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, entonces mal podría la empresa proceder a liquidar sus prestaciones sociales por despido, porque para ese momento luego de haber sido jubilado y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social , no existía vinculo laboral entre su mandante y la empresa que posibilitara su despido en los términos ya señalados, y porque además de admitirse tal despido, implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación de su mandante previamente otorgada, lo que conllevaría de igual manera a convertir en letra muerta los preceptos constitucionales protectores laborales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Pide:
Que, se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno, la liquidación de prestaciones sociales por despido de su representado, porque tal despido encubre y desconoce el beneficio de la jubilación que se le otorgó de manera expresa y por escrito en fecha 20-08-96.
Que, se le restituya en el goce y disfrute de la jubilación que le fue otorgada en fecha 20-08-96 y establecer los demás derechos inherentes a su condición de jubilado.
Que, se ordene el pago de de jubilación atrasadas desde el 20-08-96, debidamente homologada al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que hayan habido desde el 20-08-96 hasta la cancelación definitiva y solicito que se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.
Celebrada la audiencia preliminar y siendo imposible el acuerdo en el presente asunto, la empresa accionada dio contestación a la demanda, en donde alegó:
Opuso, la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Admite, que al demandante le fue reconocido el beneficio de jubilación en fecha 01 de Septiembre de 1996, con una pensión de Bs.72.390,76.
Que, el actor de manera voluntaria optó por acogerse al pago triple de su antigüedad, en vez del beneficio de jubilación.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
Verifica esta Alzada, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral que unió a las partes, así como el hecho de que al hoy accionante le fue conferido el beneficio de jubilación, como lo alegó en el escrito libelar. Así se declara.
De igual modo, no es un hecho controvertido que al actor se la haya cancelado el triple de su antigüedad. Así se declara.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

II
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, produjo:
1) La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “B y C” (folio 09 al 11), documentales contentivas de comunicación de fecha 01-09-96 dirigida al hoy accionante por la empresa demandada y liquidación de prestaciones sociales. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es controvertido, ya que es aceptado por ambas partes. Así se declara.
2) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, verifica esta Alzada, que ya se pronunció al particular primero, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto al capítulo tercero del escrito promocional, se verifica que el primero de ellos se refiere alegatos que son objeto de valoración alguna. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo del escrito promocional, se verifica que se trata de la oposición de la defensa perentoria de prescripción, en cuanto a la misma, esta Alzada se pronunciará más adelante. Así se declara.
2) En cuanto al capítulo primero se verifica que son alegatos, que no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 68 al 70, se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.-
4) En cuanto a las testimoniales, no hay nada que valorar, debido a los testigos promovidos no comparecieron a rendir testimonio. Así se declara

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

Se observa, que en el caso de marras no es un hecho controvertido que al hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación, en ese sentido, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido” (Sentencia No. 1038, de fecha 30/09/2010).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que no es un hecho controvertido que al hoy reclamante se le concedió el beneficio de jubilación, en palabras de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, ya que no puede ser desconocido o negado. Así se decide.

Vista la determinación anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la solicitud de cobro de las pensiones atrasadas desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar la procedencia de las pensiones de jubilación no pagadas al actor desde el 01 de Septiembre de 1996 –fecha del otorgamiento de la jubilación- hasta el mes de la presente fecha, en razón de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tal y como ha señalado anteriormente esta Alzada, siguiendo el criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social, el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.
De igual manera se precisa que como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.
De las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de abril de 2007, admitida el 18 de abril del mismo año y notificada la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2007, por lo que la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro de las pensiones no pagadas, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verificó sólo con respecto a las pensiones generadas desde el 16 de mayo de 2004 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, así como de las pensiones futuras, y respecto a las pensiones generadas antes de esta fecha -16 de mayo de 2004- no proceden por cuanto la acción ya se encuentra prescrita. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el pago de las pensiones de jubilación desde el 16 de mayo de 2004 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, tomando como base de cálculo el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de ser las pensiones de jubilación acordadas por esta vía judicial una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberán indexarse las mismas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por la parte demandada. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Así se declara. 3) El experto excluirá el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.
Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que se deberá incrementar la pensión de jubilación hacia futuro en la medida en que se produzcan el aumento del salario mínimo urbano y éstos se hagan superiores a la pensión que estuviere percibiendo el demandante, si así fuere el caso. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JESUS OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 340.707, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

La Secretaria,

Abog. LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo las 10:00 am., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




Abog. LOIDA CARVAJAL

Asunto N° DP11-R-2008-000200.
VCP/LC