REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2007-283
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de dos mil 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° 10.375.147, debidamente asistido por el abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 7.587, contra el Acto Administrativo signado bajo el N° 131, de fecha 28 de marzo de 2007, que acordó la destitución del Cargo de Asistente Administrativo I, acto emanado del CONSEJO DIRECTIVO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; recibido en este Tribunal en fecha 19 de diciembre 2007, previa distribución de causas realizada.
En fecha 14 de octubre de 2010, la Jueza MARGARITA GARCÍA SALAZAR, DICTO DISPOSITIVO DEL FALLO, DECLARANDO SIN LUGAR LA QUERELLA INTERPUESTA, por lo cual corresponde dictar el extenso de la sentencia, lo cual pasa a realizarse en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante, fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa la representación judicial de la parte querellante, que en fecha 28 de marzo de 2007, el organismo querellado dictó acto administrativo N° 131 mediante el cual resolvió su destitución del cargo que desempeñaba, siendo notificado de ello, el 02 de abril de 2007; que ejerció recurso jerárquico de dicha actuación el 16 de abril de 2007, obteniendo como respuesta la emisión de la Resolución N° 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Señala que la mencionada destitución, fue producto de una averiguación disciplinaria abierta en su contra por la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por presuntamente haber recibido alguna utilidad, dinero o beneficio económico del ciudadano Rafael García Olarte.
Denuncia que en el procedimiento llevado en sede administrativa se le violentó el debido proceso, en virtud que el mismo se extendió por un lapso superior a los 24 meses, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el principio constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, alega que se le violentó su derecho de alegación y de pruebas, en virtud que el procedimiento disciplinario se inició por una denuncia anónima, resultando esto inconstitucional, tal y como lo establece el artículo 57 de la Constitución.
Asimismo manifiesta que en fechas 28 y 29 de marzo de 2005, se procedió a la citación y toma de declaración del ciudadano Rafael Ernesto García, cuya actuación se realizó de manera ilícita en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, no apareciendo firma de quien recibe la presunta declaración del ciudadano antes mencionado, siendo sobre esta que el Consejo Directivo se fundamenta para hacer valer su decisión. Arguye que no sólo fueron vulnerados principios constitucionales, sino que además los específicos que rigen la materia de investigaciones de ese cuerpo policial, a estos efectos véase el contenido de los artículos 5 (principios constitucionales, humanos y procesal) y 53 (la prueba licita) de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
Alega que una serie de personas que podrían estar incursas dentro de los supuestos del Capítulo II, de la Ley Contra la Corrupción, fueron llamados a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses violando de esta manera, el debido proceso al no imponerlos del delito por el cual eran investigados y cuyos interrogatorios fueron realizados en horarios nocturnos, en una coordinación que no posee competencia para la investigación ni en materia disciplinaria, ni en materia penal, cuyo funcionario instructor del interrogado no suscribe las transcripciones de los mismos y posteriormente niega haber realizado durante el interrogatorio que le fuera realizado dentro del acto del Consejo Disciplinario, por no ser ese su oficio, no ser algo habitual, no ser algo de su trabajo.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 131, de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual le fue notificado a su representado en fecha 02 de abril de 2007, en consecuencia solicita a este Juzgado ordene el “reenganche”, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación del mismo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General del a República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:
Como punto previo aduce la inadmisibilidad de la querella interpuesta, ello en razón, de que según señala, el actor recurre contra el acto de primer grado, y siendo que fue ejercido Recurso Jerárquico, correspondía accionar contra la decisión generada por la interposición de esté último, acto que finalmente causó estado.
Como argumentos para rebatir el fondo, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Indica que de las actas que conforman el expediente administrativo, se verifica que el organismo querellando cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, vigente para el momento en que sustanció el procedimiento instruido al ciudadano querellante, motivo por el cual yerra la parte actora al fundamentar sus pretensiones en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, publicada en Gaceta Oficial el 05 de Enero de 2007.
Arguye que el alegato que de manera genérica expresó el querellante referido a la igualdad que debe imperar entre las partes, debe ser concatenado con la denuncia relacionada a la vulneración del debido proceso al haberse extendido el procedimiento a un lapso mayor al establecido, el cual no podía exceder de tres meses, lapso que fue debidamente respetado por el organismo querellado, por cuanto el instrumento normativo imperante establecía dicho lapso para la sustanciación, no señalando un lapso fatal para el Consejo Disciplinario emitiese su decisión. Que en caso de exceder con creces el plazo máximo de 03 meses para la instrucción de los procedimientos disciplinario, sólo habría la posibilidad de anular el acto recurrido, cuando con tal situación se generase un menoscabo o lesión relevante al derecho a la defensa del accionante, que adicionalmente solo daría lugar a la nulidad del acto administrativo la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero no a las vulneraciones de tramites o de lapsos, cuando ello no represente una indefensión, en virtud de lo cual, a su decir, resulta infundada la referida denuncia.
En cuanto a la denuncia sobre que el procedimiento disciplinario se inició por una denuncia anónima, vulnerándose lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede dicha representación a desvirtuarla, aduciendo que tal como se evidencia de las actas que conforman la averiguación disciplinaria, la misma se inicia con memorando N° 264 de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual se le informa la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de certificados de defunción asignados a esa Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y que fueron utilizados por un médico no adscrito a la Institución, hecho en el cual se encontraba presuntamente implicado el hoy querellante.
Indica que el referido memorando se fundamentó en el informe relacionado con certificados de defunción sustraídos de esa Coordinación Nacional, y que el querellante alegó que no se encontraba firmado, resultando a su decir inconsistente dicha denuncia, pues según manifiesta está probado en autos que dicho informe acompañaba el ut supra citado memorando N° 264 de fecha 07 de abril de 2005, en virtud de lo cual no existió vulneración al principio constitucional denunciado.
Respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano Rafael Ernesto García, en fechas 28 y 29 de marzo de 2005, que declaró supuestamente en forma ilícita en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sostiene que las declaraciones testimoniales rechazadas por el querellante, fueron evacuadas en la etapa previa del procedimiento disciplinario, con el objeto de instruir el expediente y determinar la procedencia o no de los cargos, y los cuales serian los fundamentos de las causas formuladas al hoy querellante, resultando indiscutible que las referidas declaraciones hayan sido tomadas con la finalidad de solicitar a la Dirección de Investigaciones Internas, el inicio del Procedimientos disciplinario del cual fue objeto.
En consecuencia, la administración no estaba en la obligación de notificar la práctica de tales diligencias al querellante, sólo informarle que se había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, tal y como sucedió al inicio de la averiguación administrativa, con el objeto de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, en aras de garantizar un debido proceso.
Arguye en cuanto a la presunta vulneración de principios contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidos a los derechos humanos, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la libertad, al derecho a la defensa y respecto a los procedimientos establecidos, así como los relacionados con el principio de licitud de la prueba, que el querellante no estableció con claridad las razones de hecho en las cuales soportaba su afirmación.
Que los hechos imputados al querellante, se desprendieron elementos que hacían presumir al organismo querellado la participación de dicho funcionario en los mismos, lo cual fue demostrado con la valoración dada a las declaraciones cursantes en el procedimiento de destitución, lo que permitió que la administración cumpliera con la carga de probar que la Ley y la Constitución le imponen.
Por último señala que el acto administrativo contenido en la decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente Administrativo I, al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la administración sustanció, tramitó y decidió conforme a la Ley y fundamentándose en los hechos que quedaron demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se declaró procedente la destitución del mismo, por encontrarse incurso en la causal tipificada en el numeral 37, del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penal y Criminalística, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo devenido de la relación de empleo público desarrollada entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Argumenta la parte actora que el acto mediante el cual se resolvió su destitución, viola al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que se excedieron los plazos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la sustanciación del procedimiento que finalizó con su destitución, que el procedimiento se inició sobre denuncia anónima, que la decisión mediante la cual se le destituye se basa sobre testimoniales obtenidas de manera ilegal.
Frente a dichos alegatos la parte querellada expuso en su contestación como punto previo, la inadmisibilidad de la querella interpuesta, ello en virtud de que el accionante no recurre del acto que causa estado; exponiendo como argumento para rebatir el fondo de la controversia planteada que niega, rechaza y contradice lo expuesto, indicando que el procedimiento seguido se tramitó conforme al Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ley vigente para el momento de sustanciación del procedimiento, por lo tanto aplicable ratio tempori, que en caso de que se hubiere excedido el tiempo, la nulidad del acto solo puede declararse cuando tal situación generase un menoscabo o lesión relevante al derecho del recurrente ausencia total del procedimiento.
Que el procedimiento no se inició mediante denuncia anónima sino previa comunicación que daba cuenta de las presuntas irregularidades, que las declaraciones señaladas como ilícitas por el accionante fueron parte de la fase previa de instrucción del procedimiento administrativo por lo cual no era necesaria la notificación al querellante, aduciendo finalmente que las denuncias relativas a la presunta vulneración de principios contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, referidos a los derechos humanos, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la libertad, al derecho a la defensa y respecto a los procedimientos establecidos, así como los relacionados con el principio de licitud de la prueba, que el querellante no estableció con claridad las razones de hecho en las cuales soportaba su afirmación, y que la decisión unánime del Consejo Disciplinario de destituir al funcionario en cuestión se generó en virtud de haber quedado suficientemente demostrados los cargos imputados.
En fecha 14 de octubre de 2010, la Jueza Margarita García Salazar, dicto dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, por lo cual corresponde dictar el extenso de la sentencia.
Precisados como fueron los alegatos de las partes, este Tribunal Superior debe en primer lugar pronunciarse sobre el punto previo opuesto en relación a la presunta inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalada por la representación judicial del ente querellado, sustentada en que según señala el recurrente debió accionar contra el acto que causo estado, que para el presente caso sería la Resolución 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico incoado contra el acto administrativo originario o de primer grado, contenido en la Resolución Nro. 131 de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual se decidió la destitución del hoy querellante.
Dicho esto este Tribunal en resumen observa, que en fecha 28 de marzo de 2007, el organismo querellado dictó acto administrativo Nº 131 mediante el cual resolvió la destitución del cargo que desempeñaba el hoy querellante; posteriormente en fecha 16 de abril de 2007, el querellante ejerció en sede administrativa Recurso Jerárquico, el cual fue decidido en fecha 14 de septiembre de 2007, a través de la Resolución Nº 460 ratificando la destitución contenida en el acto administrativo Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Que en fecha 14 de diciembre de 2007 el querellante de autos, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el acto administrativo Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que resolvió su destitución.
En relación a dicha situación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en fecha 20 de Marzo de 2001, mediante Sentencia Nº 336, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con el principio de legalidad de la actividad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 259 eiusdem, el cual atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por el exacto sometimiento de la Administración a las normas reguladoras de su actividad, ningún acto del Poder Público debe estar exento del control Jurisdiccional, en virtud de lo cual aún cuando el particular no impugne el acto que causa estado y agota la vía administrativa, debe considerarse válida la impugnación que se haga del acto que el administrado reputa como lesivo de sus derechos, más aún si consideramos que entre el acto producto del procedimiento de primer grado, y el acto confirmatorio de éste, generalmente existe una identidad sustancial puesto que la Administración en la mayoría de los casos al ratificar el proveimiento que ha sido recurrido, reproduce los motivos y fundamentos de éste.
Las consideraciones anteriores, conllevan a concluir que a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, la interposición del recurso contencioso-administrativo contra un acto que no agota la vía administrativa, y no contra el acto confirmatorio de éste, no puede erigirse como una causal de inadmisibilidad, pues ello implicaría dar prevalencia a formalidades no esenciales por encima del fondo del asunto debatido, consistente en el presente caso en el examen o evaluación del acto de destitución que el recurrente denuncia como lesivo de sus derechos e intereses legítimos, en virtud de lo cual a criterio de esta Corte debe entenderse que el recurrente impugna tanto el acto de destitución como el acto confirmatorio de éste, pues el segundo acto al ratificar el primero acoge el contenido y fundamento de éste. Así se decide.”
Visto el criterio que antecede considera esta Juzgadora que en virtud de los postulados constitucionales que regulan la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el hecho de que el recurrente dirija su pretensión a obtener la nulidad del acto de primer grado, y no el acto producto de los recursos administrativos que contra éste se hubieren ejercidos, que en últimas sería el que causa estado, no puede ser causal para su inadmisibilidad, pues ello, tal y como lo apuntó la Magistrada Ponente en el fallo parcialmente transcrito constituiría una prevalencia de una formalidad no esencial por encima del conocimiento del fondo de la causa.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el thema decidendum se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 131, de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió acordar la destitución de la querellante del cargo de Asistente Administrativo I; no obstante si bien el acto que causó estado, lo constituye la Resolución N° 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que resolvió declarar sin lugar el recurso de administrativo interpuesto y ratificó el primer acto dictado, vale decir la destitución de la cual fuere objeto el querellante; visto el criterio jurisprudencial estudiado en los párrafos precedente, entiende quien aquí decide que dicha circunstancia no puede ser óbice para la admisión del recurso, por lo que en el presente caso esta Juzgadora entiende que el recurrente impugna tanto el acto de destitución como el acto confirmatorio de éste, pues el segundo acto al ratificar el primero acoge el contenido y fundamento de éste, en tal sentido se entiende que las denuncias realizadas por el accionante en el libelo obran también contra el acto de segundo grado; en consecuencia, este Tribunal Superior desestima el punto previo señalado por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse respecto del fondo de la controversia planteada, así se aprecia que el accionante alega violación al debido proceso toda vez que se excedieron los plazos establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicando que el procedimiento en cuestión se inició el 27 de marzo de 2005 y finalizó el 02 de abril de 2007, superándose con creces “la duración máxima de 3 meses que ordena la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con el principio constitucional contenido en el artículo 49 del pacto constituyente”; frente al cual la parte querellada indicó que el procedimiento seguido estuvo apegado a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas aplicable ratio tempori, y que en caso de haber superado los lapsos establecidos, esa circunstancia sólo tendría posibilidad de anular el acto recurrido cuando tal situación cause lesión o menoscabo relevante al derecho a la defensa (folio 123).
En relación a lo indicado, se hace necesario para esta Juzgadora precisar que según se aprecia de los dichos del querellante, así como del texto de la de la Resolución Nº 460 de fecha 14 de septiembre de 2007 que cursa en el expediente Administrativo y Judicial, en fecha 20 de Abril de 2005, el querellante fue notificado del inicio de Averiguación Disciplinaria en su contra, por lo cual el referido procedimiento se encontraba regido bajo las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.511 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 09 de noviembre de 2001. según el artículo 61 del referido instrumento normativo, la instrucción de procedimiento no podría exceder de 3 meses, admitiendo la posibilidad de prorrogarlo por un lapso igual.
Ahora bien, de los dichos del accionante y del contenido de las actas procesales se observa que el procedimiento seguido en contra del querellante iniciado en el 2005 finalizó con la decisión dictada por el Consejo Disciplinario Nº 131, de fecha 28 de marzo de 2007, confirmada por la referida Resolución Nº 460 de fecha 14 de septiembre de 2007, por lo cual de un simple computo aritmético se observa, que entre el inicio del procedimiento y la decisión que puso fin al mismo transcurrió más de 24 meses. Lo anterior hace necesario traer a colación lo que en relación a la preclusividad de lapsos en el Procedimiento Administrativo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1743 de fecha 5 de noviembre de 2003, (Caso: Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra el entonces Ministro de Interior y Justicia) en la cual se señaló:
“Ahora bien, el solo hecho de no haber cumplido con los lapsos establecidos en dicho Reglamento, no comporta la invalidez del acto sancionatorio, como lo pretende la parte recurrente. En efecto, no podría declararse la nulidad del acto definitivo, simplemente porque el Informe de la Inspectoría no se emitió en un término de quince días a contar de la fecha de apertura de la averiguación correspondiente, o por que dicha Inspectoría no presentó al Director dentro del plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento, el expediente terminado junto con sus conclusiones. Lo que determinaría tal circunstancia sería la responsabilidad personal de los funcionarios que incurran en el retardo, pero no la invalidez del acto definitivo.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que podría proceder la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en un procedimiento donde no se cumplieron a cabalidad los lapsos establecidos, cuando los mismos sean de carácter esencial, como por ejemplo, que se acepte una nueva oferta en un proceso licitatorio después de abiertos los sobres de los demás ofertas. (Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1994). En efecto, por tratarse de faltas en el procedimiento, estas no ocasionan per se la nulidad de un acto administrativo, pues para que un vicio procedimental cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias, debe analizarse la entidad o incidencia del mismo en el contenido del acto administrativo definitivo.”(Subrayado añadido).
Visto lo expresado por la Sala en el fragmento antes transcrito, queda claro que para la declaratoria de nulidad de un acto por la falta de cumplimiento cabal de los lapsos legalmente establecidos, debe estudiarse la incidencia de tal circunstancia en el acto definitivo, a los fines de apreciar la entidad de la lesión o trasgresión. Dicho esto, se observa que el caso de autos, no se evidencia que la falta de cumplimiento de los lapsos en sede administrativa hubiere generado lesión de entidad o gravedad en los derechos del administrado, más cuando no se denunció –como consecuencia del incumplimiento cabal de lapsos- la afectación de fases esenciales para el derecho a la defensa del accionante, (como sería la evacuación de pruebas y presentación de alegatos), tomando en cuenta que tal y como fue referido por la parte accionada, la norma bajo la cual se erigió el procedimiento en cuestión estable un lapso para la instrucción del procedimiento, sin que indique un lapso fatal dentro del cual el Consejo Disciplinario deba emitir obligatoriamente la decisión, situación que tiene sentido si se contextualiza dentro de la delicada y compleja entidad de muchas de las decisiones sometidas a dicho consejo. Ello así en atención a los argumentos que anteceden, este Tribunal Superior desecha el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la transgresión al debido proceso por el incumplimiento cabal de los lapsos procesales. Así se declara.
Seguidamente corresponde a esta Operadora de Justicia analizar el vicio alegado por la parte actora, referido a que el procedimiento seguido en su contra se inició por denuncia anónima; frente al cual expuso la contraparte que el procedimiento que la misma se inicia con memorando N° 264 de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual se le informa la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de certificados de defunción asignados a esa Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y que fueron utilizados por un médico no adscrito a la Institución, hecho en el cual se encontraba presuntamente implicado el hoy querellante.
En relación al planteamiento estudiado se observa tanto en el acto administrativo Nº 131 dictado por el concejo Disciplinario en marzo de 2001, así como del texto de la Resolución 460 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el procedimiento se inició con memorando Nº 264 de fecha 07 de abril de 2005, suscrito por la Dra. Carmen J. Centeno, Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses, dirigido al Comisario General José Luís Quiaro, Inspector General del C.I.C.P.C., en el cual hace de su conocimiento la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de Certificados de Defunción asignados a esa Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y que fueron utilizados por una médico no adscrita a la Institución, hecho en el que presuntamente se encontraba involucrado el hoy querellante.
Lo anterior hace necesario observar lo dispuesto en las normas legales que regulaban el procedimiento disciplinario en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas vigente para el tiempo en que se dio inicio al procedimiento en cuestión, así tenemos que el referido instrumento legal disponía en su artículo 55 que:
“Artículo 55. El procedimiento se iniciará y adelantará de oficio por la Inspectoría General, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por denuncia formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada”
La disposición antes referida, contenida en el Titulo IV Capitulo I referido al procedimiento disciplinario, deja claro que el inicio del procedimiento será iniciado y adelantando de oficio, y tendrá lugar cuando la Inspectoría General tenga conocimiento de la comisión de una falta, por información proveniente de dependencia interna del propio cuerpo, por denuncia formulada por funcionario o por cualquier persona interesada.
Ello así, en el caso de autos, queda claro que el inició del procedimiento resulto ajustado a la referida norma, pues tuvo lugar en virtud del N° 264 de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses informa a la Inspectoría General la existencia de presuntas irregularidades en el manejo de un lote de certificados de defunción asignados a esa Coordinación y que fueron utilizados por un médico no adscrito a la Institución, hecho en el cual se encontraba presuntamente implicado el hoy querellante, es decir, la Inspectoría General tuvo conocimiento de la situación mediante una de las formas pautadas en la norma antes transcrita, por lo cual resulta forzoso para esta instancia desechar el alegato referido.
Finalmente, debe esta instancia pronunciarse, respecto de la denuncia realizada por la parte actora en su escrito, vinculado a la las presuntas declaraciones ilícitas sobre las cuales, a su decir, se basó la Administración para tomar su decisión, haciendo especial referencia a la declaración del ciudadano Rafael Ernesto García, exponiendo que dicho sujeto habría comparecido en fechas 28 y 29 de marzo de 2005, previa citación verbal, declarando en forma ilícita en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, señalando que ese no es “el sitio natural, jueces naturales ni es la función propia de la Medicina Forense” (folio 06 del expediente judicial).
En relación a dicha afirmación la parte recurrida expuso, que conforme al artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, vigente para ese momento, se desprende la existencia de una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Inspectoría General practica las diligencias necesarias para recabar el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameritan la destitución, señalando que dicha fase puede asimilarse por analogía a la estipulada en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que se trata de una fase de investigación previa, que en el caso que nos ocupa estaría destinada a determinar la procedencia o no de los cargos a imputar, así como el fundamento de las causales bajo las cuales se sustanciará el expediente.
De lo expuesto por las partes en cuanto a ese particular, debe apreciarse lo señalado por el entonces vigente Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su artículo 55, antes citado en el texto de este mismo fallo, el cual dispone que la Inspectoría General adelantará y sustanciará de oficio el procedimiento, lo que ciertamente deja ver la posibilidad que bajo el esquema previsto en dicha norma se realicen actuaciones de investigación previa tendentes a establecer la certeza respecto del acaecimiento de los hechos que pudieran ser tipificados como una falta o sanción, es decir, verificación objetiva previa de lo hecho, que posteriormente serán la base para la formulación de los cargos, respecto de los que deberá el investigado presentar sus alegatos y defensas.
Adicionalmente debe esta Juzgadora señalar, que en efecto la declaración del ciudadano Rafael Ernesto García Olarte, resultó fundamental dentro del procedimiento, pero respecto de dicha afirmación debe distinguirse que la declaración que fue tomada como prueba de los hechos imputados fue la deposición de testimonio por parte del referido sujeto en la Audiencia Oral y Pública desarrollada en el procedimiento, plasmado en el texto de la Decisión Nº 131 de fecha 28 de marzo de 2007, que riela a los folios 172 y siguientes del expediente administrativo consignado en autos, del referido texto se aprecia lo siguiente:
“El testigo promovido por la Inspectoría General GARCÍA OLARTE RAFAEL ERNESTO (…) indicó que el Señor José le vendió unos guantes y unos certificados, se los dio al señor LOMBARDO RAMIREZ , que cree que eran siete o diez folios, formato completo sin sello de la medicatura, si estuviesen sellados no los habría aceptado (…).
A preguntas formuladas por el Representante de la Inspectoría General señaló que tiene 50 años como gestor funerario, que el señor JOSE le ofreció los certificados, se los pagó y se los dio al señor LOMBARDO RAMIREZ, de igual manera señaló a viva voz al funcionario investigado. Asimismo, que compró certificados una o dos veces, que no tenía conocimiento si le vendía certificados a otros gestores funerarios, que lo veía hablando con otros gestores, que tenía entendido que el investigado era el administrador de la Medicatura y que los certificados pasaban por sus manos, que el funcionario lo llamó mismo día de esta audiencia para que no viniese a declarar, que el (SIC) no tenia enemigos en la calle.
El representante de la defensa interroga al testigo, indicando este (SIC) que el ciudadano JOSE le vendió folios, siete folios, 7 libros, que no fueron sellados en ningún momento, que no tiene recibo de la venta. Asimismo le inquirió si conocía un certificado de defunción manifestando el testigo que sí, que tiene dos hojas, dos originales y una copia”
De la transcripción que antecede se observa que la declaración del testigo aludido, que ciertamente sirvió de base para la toma de decisión de la administración, no fue como lo dijo el querellante, una prueba ilegal, sino que por el contrario fue evacuado dicho testimonio en la Audiencia oral y pública, siendo interrogado por la Inspectoría General y por el represéntate de la defensa, es decir, hubo control de la prueba. Adicionalmente de la transcripción de la referida Audiencia se aprecia que no fue la única testimonial evacuada, sino que en esa oportunidad se presentaron diversos testigos, y que analizados estos encontró la Administración razones suficientes para concluir procedente la sanción de destitución del querellante.
En consecuencia, analizados como fueron las denuncias efectuadas por la parte recurrente, sin que tuviera lugar la procedencia de ninguna de ellas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° 10.375.147, debidamente asistido por el abogado Oscar Martin Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 7.587, contra el Acto Administrativo signado bajo el N° 131, de fecha 28 de marzo de 2007, que acordó la destitución del Cargo de Asistente Administrativo I.
2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
LA…/
…/ SECRETARIA
RAIZA PADRINO
En fecha ________________________________________, siendo
las _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.
LA SECRETARIA
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2007-283
|