REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2010-1290

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.763.895, debidamente asistido por el abogado Luís Felipe Serrano Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.330, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en sede de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el fin de obtener la indemnización por la enfermedad ocupacional sufrida y el daño moral sufrido a consecuencia de esta.

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 14 de diciembre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que “(…) [aclarara] y [explicara] en forma precisa y concisa (…)” lo expuesto en su escrito libelar. A tal fin ordenó su notificación. En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Luís Felipe Serrano Ortega, antes identificado, consignó escrito mediante el cual reformula el escrito libelar.

El 1º de febrero de 2011, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ordenó se citar al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para que dentro del lapso de quince (15) días de despacho según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, diera contestación a la demanda. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó notificar al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del estado Miranda.

Una vez practicadas la citación y notificaciones ordenadas, y cumplidos los lapsos previstos, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de abril, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

Mediante acta levantada en fecha 03 de mayo del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, de la fijación del thema decidendum en la presente causa y de la suspensión de la misma por treinta (30) días continuos para que las partes acordaran algún medio de autocomposición procesal; allí mismo, se hizo la salvedad de que si las gestiones efectuadas en dicho período resultaren infructuosas, la causa se reanudaría en el estado de promoción de pruebas; ello, en virtud de la solicitud de apertura del lapso probatorio efectuada por las partes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2011, el abogado José Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, mediante diligencia suscrita en fecha 09 de junio por el abogado Luís Serrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, el abogado Luís Serrano, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Corresponde en esta fase del proceso, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y de la oposición a las pruebas efectuada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señala la parte demandante en su escrito libelar que se ejerció el cargo de Inspector adscrito al Comando Policial del Municipio Guaicaipuro, del cual fue desincorporado en fecha 31 de diciembre de 2010, por aplicación del numeral 5, del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por padecer enfermedad ocupacional, con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física.

Alegó, que dicha enfermedad fue producto del desempeño en sus labores policiales, ya que por protección física debía utilizar uniformes de doce (12) kilogramos, aproximadamente; y que en virtud de ello, fue intervenido en fechas 30 de octubre de 2006 y 18 de octubre de 2008.

Argumentó que acudió a las oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Miranda del Instituto se Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de obtener la evaluación médica y el inicio de la investigación correspondiente, teniendo lugar esta última el 26 de abril de 2010.

Fundamentó, que en razón a que las causas que dieron origen a la enfermedad ocupacional y a la discapacidad declarada, fueron producto de “(…) la negligencia manifiesta de la patronal en el incumplimiento de las exigencias plasmadas en la Ley Orgánica de prevención (sic), condiciones (sic) y medio (sic) ambiente (sic) de trabajo (sic)”, demanda el pago de indemnización por renta vitalicia, la cual estimó en la cantidad de veintitrés mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 23.069,20), pagadera en catorce mensualidades anuales.

Asimismo, solicitó indemnización por el daño moral “(…) producto del trauma psicológico originado por el [sentirse] y [verse] impedido físicamente de las actividades personales, familiares; (sic) que mermaron [su] capacidad de vida activa para todo el resto de la vida (…)”. En tal sentido estimó dicha indemnización de la siguiente manera “(…) tomando el último salario devengado por nómina al 31 de diciembre de 2009 era de Bs. 1.647,80, que multiplicados por doce (12) meses que trae un año, son Bs. 19.773, 60, multiplicados éstos por los 43 años de vida en que vive un venezolano, tenemos que son 43 años x Bs. 19.773,60, resultan Bs. 850.264,80 (…)”.

Finalmente, solicitó el pago efectivo de sus prestaciones sociales y la entrega de los documentos de correspondientes, con el pago de indemnización por indexación monetaria y honorarios profesionales; en razón de ello, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo en los artículos 26, 81, 83, 86, 87 y numerales 2, 3 y 4 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 9, 70, 71, ordinal 2º del 80, 81, ordinal 5 del 13, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1, 2,3,5,56, 236,237, 560 y 565, literal b del 566, 575, 577 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente, de las normas industriales contempladas en la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del ente demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública,.

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el Capítulo II, del libelo de demanda, que la enfermedad alegada sea producto del desempeño de las labores policiales, del uso de uniforme y pretrechos de trabajo, que se le haya negado información alguna al Inspector de Seguridad y Salud.

Negó, rechazó y contradijo el alegado de negligencia por parte de su representada en el cumplimiento de disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la misma, se encuentra en revisión, adecuación y estandarización para mejorar las condiciones laborales de los funcionarios. Así como que se representada sea responsable de los hechos que originaron la enfermedad ocupacional, y que en consecuencia, deba cancelar indemnización alguna y mucho menos que su representada sea responsable del cambio de salud, vida, personal y familiar del querellante.

Sustentó, que en cuanto al pago de las prestaciones sociales aun no canceladas, operó la caducidad de la acción, sin embargo, el ente que representa se encuentra realizando las gestiones correspondientes para horrar la deuda. Negó, rechazó y contradijo que su representada debe devolver al querellante documentación alguna, que deba pagar indemnización por corrección monetaria y honorarios profesionales a los abogados.


III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES



I.- En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, como punto previo, se refirió lo siguiente:

“(…) Esta querella funcionarial, tiene por objeto la demanda de una renta vitalicia y daños morales presuntamente producidos a raíz de una enfermedad presuntamente ocupacional producto de la actividad laboral del querellante, la cual deviene de los servicios que el querellante alega haber prestado para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009, por cuanto fue en esa fecha que se interrumpió la relación funcionarial tal y como lo confiesa aquí el querellante, por lo cual es esta última fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad para la interposición de cualquier querella con relación a los hechos alegados por el querellante, y siendo que la querella fue interpuesta en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2010, se puede constatar que transcurrió con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Asimismo, en el Capítulo Único, promovió Oficio Nro. DHR 001/2011, dirigido al Director de la O.C.A.P, abogado José Colmenares; suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, el cual fue consignado en original como anexo “B” a la contestación de la demanda, y que riela al folio sesenta (60) de este expediente judicial.

II.- Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en el Capítulo Primero, denominado “De los Instrumentos Públicos” de su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes instrumentos:

1. Original de la Certificación Nro. 0534-10, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por la Medico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La cual corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
2. Original de evaluación efectuada al querellante por la Directora Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de agosto de 2008. La cual consta al folio trece (13) de este expediente.
3. Copia de evaluación efectuada al querellante por la Directora Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de septiembre de 2009. La cual consta al folio catorce (14) de este expediente judicial.
4. Copia simple del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por el Inspector de Seguridad, Salud y Trabajo, adscrito a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de fecha 26 de abril de 2010, que corre inserto desde el folio quince (15) al folio veintidós (22).

En el Capítulo Segundo, del mismo escrito, denominado “Prueba de Informes”, promovió en los siguientes términos:

1. “(…) para que sea analizada en el presente juicio y valorado en sentencia definitiva, el informe que remita la Dirección del Hospital Universitario, a éste Tribunal Superior, en copia certificada expediente de Historia Clínica: 2000185. Control de Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría, perteneciente al paciente ALEXANDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, V- 10.736.895, de Caracas, cuyo médico tratante fue la Dra. Patricia Carolina Galidez (sic) González, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.134.672; M.S.D.D No. 65.960, y sus respectivas conclusiones, de fecha 08/01/2010 (…)”
2. “(…) para que sea analizada en el presente juicio y valorado en sentencia definitiva, el informe que remita el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA. Ubicado en la calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina, Municipio Sucre, Estado. (sic) Miranda, a este Juzgado Superior, en copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD. Practicado por el ciudadano Henrry José Guevara Camejo, V-13.612.625, Inspector Seguridad y Salud Trabajo II, adscrito a DIRESAT del estado Miranda; a la institución `INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL GUAICAIPURO´ (…)”.

IV
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, planteó la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en los siguientes términos:

“(…) En cuanto al punto previo, donde la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado José Antonio Colmenarez Cadenas, IPSA No. 27.498, alega a favor de su representado `La Caducidad de la Acción´ bajo los argumentos que la querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión; sino que el ocurre fatalmente. Rechazo y contradijo tales argumentos en razón que la figura jurídica `caducidad de la acción´ es una institución de derecho que tiene sus propias características propias, y es de naturaleza jurídica distinta a las que plantea tanto en la contestación de la demanda propuesta como en el escrito de pruebas. Ahora bien, me reservo en este acto hacer una amplia exposición en acto de conclusiones pertinentes en este juicio. Por otra parte no es prueba el alegato de la caducidad de la acción es que rechazo la misma por impertinente (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde en esta fase del proceso, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y de la oposición a las pruebas efectuada; cual se efectúa en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, como punto, formuló alegatos respecto a la caducidad de la acción, señalando que dicho lapso debía ser computado desde el 31 de diciembre de 2009, por cuanto fue en esa fecha que se interrumpió la relación funcionarial. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas Rechazó y contradijo tales argumentos, y refirió que tal alegato no es medio de prueba, en tal sentido, se opuso a su admisión por resultar impertinente.

Al respecto, se observa de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, específicamente en lo contenido en el punto previo, que la parte se limitó a esgrimir alegatos respecto a la caducidad de la presente acción y, por su parte, la representación judicial de la parte demandante, a contradecir tal afirmación, por lo que resulta menester para este Órgano Jurisdiccional precisar que en la fase probatoria del proceso, la actividad alegatoria se encuentra limitada, toda vez que ya ha sido determinado el thema decidendum, y en consecuencia, los hechos objeto de prueba en el proceso. Ahora bien, como bien refiere la misma parte oponente, tales alegatos no constituyen medio probatorio, en tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, DESESTIMA la oposición efectuada toda vez que no existe medio probatorio que admitir. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al medio probatorio promovido en el Capítulo Único, referido al Oficio Nro. DHR 001/2011, dirigido al Director de la O.C.A.P, abogado José Colmenares; suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado; observa este Despacho Judicial, que dicho instrumento fue presentado por el abogado José Antonio Colmenarez, supra identificado, en original como anexo “B” al escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 13 de abril de 2011, y que riela al folio sesenta (60) de este expediente judicial; razón por la cual, forma parte del denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

II.- Respecto a los medios probatorios en el Capítulo Primero, denominado “De los Instrumentos Públicos” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, observa este Tribunal que tales instrumentos fueron reproducidos conjuntamente con el libelo de demanda en fecha 14 de diciembre de 2010, por lo que forma parte del denominado “mérito favorable de los autos”, el cual, se ratifica que, según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos; en consecuencia, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere.

Ahora bien, respecto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo Segundo, del mismo escrito, debe este Tribunal Superior señalar lo siguiente:

En el primer punto, solicita que la Dirección del Hospital Universitario de Caracas, informe a éste Tribunal Superior, sobre la Historia Clínica: 2000185, Control de Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría, perteneciente al paciente ALEXANDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, V- 10.736.895, cuyo médico tratante fue la Dra. Patricia Carolina Galídez González, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.134.672; M.S.D.D No. 65.960, y sus respectivas conclusiones.

En tal sentido, este Órgano jurisdiccional debe señalar que el medio probatorio promovido, no resulta manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar al Hospital Universitario de Caracas, con el fin que remitan la información solicitada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

En el segundo punto, igualmente solicita que se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, para que informe sobre la Investigación de Origen de Enfermedad, practicado por el ciudadano Henrry José Guevara Camejo, V-13.612.625, Inspector Seguridad y Salud Trabajo II, adscrito a DIRESAT del estado Miranda; a la institución Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, en fecha 26 de abril de 2010.

Al respecto, este Tribunal Superior debe señalar que el medio probatorio promovido, no se considera manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 433, eiusdem, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, con el fin que remita la información solicitada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficios. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESESTIMA la oposición efectuada.

2.- DECLARA MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS en los medios probatorios promovidos en el Capítulo Único del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
3.- DECLARA MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS los medios probatorios en el Capítulo Primero, denominado “De los Instrumentos Públicos” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

4.- ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil las pruebas de informes promovidas por la parte demandante. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 433 eiusdem:

4.1.- SE ORDENA oficiar al Hospital Universitario de Caracas, para que informe a éste Tribunal Superior, sobre la Historia Clínica: 2000185, Control de Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría, perteneciente al paciente ALEXANDER JOSÉ CHAVIEL CRESPO, V- 10.736.895, cuyo médico tratante fue la Dra. Patricia Carolina Galídez González, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.134.672; M.S.D.D No. 65.960, y sus respectivas conclusiones, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación.

4.2.- SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, para que informe sobre la Investigación de Origen de Enfermedad, practicado por el ciudadano Henrry José Guevara Camejo, V-13.612.625, Inspector Seguridad y Salud Trabajo II, adscrito a DIRESAT del estado Miranda; a la institución Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, en fecha 26 de abril de 2010, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación.


Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



MARVELYS SEVILLA
LA SECRETARIA,



RAIZA PADRINO


En esta misma fecha, siendo las____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-


LA SECRETARIA,


RAIZA PADRINO


Exp. Nro. 2010-1290