REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2011-1371
En fecha 24 de abril de 2011, el ciudadano Ronny Gleiberth Oviedo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.059, debidamente asistido por la abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 28 de abril de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial y la procedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante en su escrito de libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2009, en el cargo de analista contable I, en la Gerencia de Contabilidad, siendo su último sueldo la cantidad de un mil setecientos setenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs.F 1.775,40).
Asimismo arguye en el referido escrito que en fecha 24 de enero de 2011, fue dictado acto administrativo de destitución del cargo que ocupaba y en fecha 27 de enero de 2011, a las 10:00 am fue citado a la oficina de Gerencia de Recursos Humanos de dicho Instituto a los fines de notificarle del acto administrativo de destitución, alegando el hoy querellante que se negó a recibir dicha notificación por cuanto no estaba presente su abogado, dejando constancia en el acta levantada de tal situación, sin embargo manifiesta en el escrito de la querella que acepta que fue notificado en fecha 27 de enero de 2011.
Señala el querellante que el acto administrativo de destitución, esta viciado de nulidad por falso supuesto y es el resultado de una averiguación administrativa iniciada en la fragante violación de los principios de igualdad, derecho a la defensa y del debido proceso, de la proporcionalidad, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 21, 49 numeral 1, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y que en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Analista Contable I y se ordene por consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la definitiva reincorporación del cargo.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
El querellante ejerció conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia, de la maternidad y paternidad, principios constitucionales que según señala encuentran concreción en la inamovilidad laboral estipulada en el articulo 8 de la Ley Para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Asimismo arguyó que en fecha 22 de octubre de 2010, nació su hijo Diego Ibrahim Oviedo García de 06 meses de edad, evidenciándose que para la fecha en la cual se ejecuta su destitución del cargo que desempeñaba en fecha 21 de febrero de 2011, se encontraba y todavía se encuentra amparado por la protección a la familia, a la maternidad y paternidad consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concretada en la inmovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal.
Señalando el hoy querellante en el referido escrito que el Instituto Municipal de Crédito Popular debió suspender la ejecución del acto administrativo de destitución, hasta que se hubiese cumplido el tiempo de un año del nacimiento de su hijo, es decir hasta el 22 de octubre de 2011, hecho este que no ocurrió así, ya que el mismo fue destituido en fecha 27 de enero de 2011, perjudicando con esto la protección integral de su familia, especialmente la de su hijo en edad lactante, visto que el hoy querellante quedó sin empleo, sin salarios y beneficios socioeconómicos.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional cautelar y por consiguiente se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo solicitó el pago de los beneficios socioeconómicos que dejo de percibir desde el 27 de enero de 2011, y se tome en cuenta dicho tiempo para el cálculo de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo devenido de la relación de empleo público desarrollada entre el querellante y el Instituto Municipal del Crédito Público del Municipio Libertador, esta Sentenciadora, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.
II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III.- Ello así, este Órgano jurisdiccional considera imperioso atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, en la sentencia recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el que se acertó el carácter accesorio de la referida acción constitucional, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo constitucional de naturaleza cautelar.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales del hoy querellante establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal Superior si se verifica o no la lesión de los referidos derechos constitucionales.
Así las cosas, entiende quien decide, que cuando el amparo constitucional se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva, que limita su ejercicio a la salvaguarda y cumplimiento de las normas constitucionales, razón por la cual esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si han infringidas disposiciones de rango legal; ello implica, que el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal hacer nuevamente mención al criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, en sentencia dictada en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; en el que, respecto a la procedencia o no del amparo constitucional de carácter cautelar, se refirió lo siguiente:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior …omissis… debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
En base a lo antes expuesto, el Juez a los fines de determinar la procedencia de una acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar debe proceder al análisis del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En ese sentido, es menester revisar en el caso de autos el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar; por lo que, estima quien aquí decide que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora fundamentó la acción de amparo cautelar en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo indicado en los artículos antes mencionados:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
Adicionalmente, en relación a la protección que el texto de la Constitución prevé a la familia, expreso la Sala Constitucional en Sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, lo siguiente:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…)”
En virtud de lo expuesto puede afirmarse que, la concreción de la protección constitucional de la familia, la maternidad y la paternidad, tiene su manifestación en el denominado fuero maternal y/o paternal, estipulado en la referida Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que tal y como esta establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se extiende hasta por un año posterior al alumbramiento, tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, antes referida en este mismo fallo, estableció con carácter vinculante que punto de partida o inicio del fuero paternal tiene lugar desde la concepción.
Precisado lo anterior, se aprecia en el caso de autos, que riela al folio nueve (09) del expediente, en copia certificada, acta de nacimiento Nº 1687, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 07 de diciembre de 2010, de cuyo contenido se desprende que en fecha 22 de octubre de 2010 tuvo lugar el nacimiento de un menor de edad, que según el acta de nacimiento en referencia es hijo del ciudadano Ronny Gleiberth Oviedo Morillo, suficientemente identificado, parte querellante en la presente causa. Por otra parte se aprecia que mediante acto administrativo de fecha 24 de enero de 2011, dictado por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue destituido el ciudadano antes mencionado.
Por tanto, debe tenerse que, para el momento de producirse el acto de destitución, el hoy querellante se encontraba presuntamente amparado por los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la familia, de la maternidad y paternidad, concretados en el denominado fuero paternal; igualmente de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que en el momento en que el acto impugnado cobró eficacia, así como a la presente fecha, el hoy querellante se encuentra presuntamente amparado por el fuero paternal, por cuanto no ha transcurrido íntegramente el año siguiente al nacimiento, tiempo durante el cual se mantiene el referido fuero, tal y como se explicó de manera precedente en este mismo fallo, ello en atención a la fecha de nacimiento indicada en la partida que corre en el folio 09 del expediente judicial. Así, en virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, razón por la cual estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior.
En consecuencia, efectuada las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara procedente el de amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano Ronny Gleiberth Oviedo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.751.059, al cargo que desempeñaba es decir Analista Contable I, o uno de igual jerarquía y remuneración, hasta tanto se produzca sentencia de fondo sobre la presente causa. Así se decide.
Por último, aprecia esta Juzgadora que la parte actora indicó en su escrito que “(…) en virtud de los salarios y beneficios socio económicos que dej[ó] de percibir a partir del 27 de enero de 2011, lo fue durante el tiempo que [se] encontraba protegido por normas de rango constitucional (…)” por lo que solicita el pago del salario correspondientes luego de la referida fecha, conjuntamente con otros conceptos inherentes a la relación funcionarial. Respecto de dicha solicitud debe señalarse que la misma esta conformada por peticiones vinculadas al fondo de la controversia, por lo que no pueden ser dilucidadas en esta fase del proceso. Así se declara.
En consecuencia a los pronunciamientos efectuados, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador de Distrito Capital para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y según criterio establecido en la sentencia Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Loel Ramón Marín Pérez) en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia Nº 2008-336, de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, (Caso: Lovani Alberto Araque Contreras y otros en contra del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida). A tal fin, la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Igualmente, se ordena notificar bajo oficio, al Alcalde del referido ente político territorial y al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el ciudadano Ronny Gleiberth Oviedo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.751.059, debidamente asistido por la abogada Rosa Bistoche Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital.
2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital para que de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y según criterio establecido en la sentencia Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Loel Ramón Marín Pérez) en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia Nº 2008-336, de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, (Caso: Lovani Alberto Araque Contreras y otros en contra del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida). Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2.2 Se ordena notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3.- PROCEDENTE el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado y en consecuencia:
3.1 Se ordena al Instituto Municipal de Crédito Público del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, reincorporar al ciudadano Ronny Gleiberth Oviedo Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.751.059 al cargo de Analista Contable I, o a otro de igual jerarquía y remuneración, hasta tanto se produzca sentencia de fondo en la presente causa.
4.- Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deberá proporcionar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 2011-1371
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