REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 01 de junio de 2011
200° y 152°

En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nro. 83.078, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2011, el abogado Miguel Figueroa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORMAN ALÍ PÉREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.239.725, parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA.-

En el Capítulo Único del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, promueve los siguientes instrumentos:

A) Pruebas documentales cursantes en el expediente administrativo:

1) Acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5435-009789, del 29/08/2007, mediante el cual fue notificado de su ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I (Grado 99), inserto en el folio Nº dieciséis (16) del expediente administrativo.

2) Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2009-3301, del 06/11/2009, mediante el cual fue notificado de su designación en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN II (Grado 99), cursante en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo.

3) Planilla de datos denominados “recepción de documentos para el proceso de selección 2007 de OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFON I”, mediante el cual se evidencia que el querellante participó de un proceso de selección de ingreso a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción (de Confianza), inserto en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo.

4) Planilla identificada con el Nombre “GUIA DE ENTREVISTA”, para el cargo de Oficial de Seguridad de Libre Nombramiento y Remoción, inserto en el folio veinte (20).

5) Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-779-00003024, del 14/04/2010, mediante el cual el ciudadano NORMAN ALÍ PÉREZ GALLARDO, fue notificado de la decisión de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN II (Grado 99), cursante en el folio ocho (8) del expediente administrativo.

B) Punto de Cuenta Nº GRH/2007-2963, del 12/07/2007, en el cual se autoriza el ingreso al SENIAT de doscientos ochenta y nueve (289) ciudadanos y ciudadanas, para ocupar el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I (Grado 99), entre los que se destaca con el Nº 169 el ciudadano NORMAN ALÍ PÉREZ GALLARDO.

C) Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2274, del 15/09/2006, mediante el cual se aprueba e implanta el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se evidencia que el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN II (Grado 99), es cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

D) Tabla de Referencia para Análisis Curricular, la cual contiene la descripción de los cargos de carrera del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas en los puntos anteriores, este Tribunal observa que los instrumentos descritos en el punto A, fueron promovidos documentales consignados por la parte querellada en el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión, por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”. En ese sentido, este Tribunal Superior considera que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: “Industria Azucarera Santa Clara, C.A.”). No obstante, este Órgano Jurisdiccional deja a salvo su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y así se decide.

En cuanto a los puntos B, C y D, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración y conducencia en la definitiva. Así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, promueve los siguientes instrumentos:

1) El mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, en especial, los alegatos de hecho y de derecho que de ellos se desprenden y que hacen prueba común de ambas partes.

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas promueve los siguientes instrumentos:

A) El Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5435-009789, del 29 de agosto de 2007, mediante el cual el querellante ingresó al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I (Grado 99), inserto en el folio Nº dieciséis (16) del expediente administrativo.

B) El Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2009-3301, del 06 de noviembre de 2009, mediante el cual el ciudadano NORMAN ALI PEREZ GALLARDO, fue promovido al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN II (Grado 99), cursante en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo.

C) El Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-779-00003024, del 14 de abril de 2010, mediante el cual el ciudadano NORMAN ALÍ PÉREZ GALLARDO, fue removido del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN II (Grado 99).

D) Copia del recurso de reconsideración ejercido por el querellante, contra el acto administrativo de Remoción y retiro del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN II.

E) Cita del Manual de Cargos, en donde se establecen las funciones de los OFICIALES DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I, el cual cursa a los folios 35 y 37 del escrito de contestación de la demanda.

F) Impresión de la Sentencia del 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de Remoción y Retiro de un OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT.

G) Impresión de la Sentencia del 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de Remoción y Retiro de un OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT.

H) Convocatoria al PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, por el cual ingresa al SENIAT el ciudadano NORMAN ALI PEREZ GALLARDO.

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante en el Capítulo I, este Tribunal observa que fue promovido el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual como se indico anteriormente, no constituye un medio de prueba sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: “Industria Azucarera Santa Clara, C.A.”). No obstante, este órgano jurisdiccional deja a salvo su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y así se decide.

En ese sentido, los medios promovidos por la parte querellante en el Capítulo II, este Tribunal observa que los puntos A, B, y C, ya fueron promovidos como medios probatorios con anterioridad por el ente querellado, es decir, ya hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los mismos, en consecuencia, nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues forma parte del cúmulo probatorio que deberá apreciar este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

En cuanto a los medios promovidos en los puntos D y H, este Órgano Jurisdiccional observa, que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la ADMITE, de conformidad con el artículo 398 eiusdem, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto al punto E, la parte querellante promueve el manual de cargos de funciones OFICIAL DE SEGURIDAD ESCALAFÓN I, el cual fue consignado por el ente querellado y cursa a los folios 35 y 37 del presente expediente, por lo cual forma parte del mencionado “mérito favorable de los autos”, que de conformidad con lo precedentemente expuesto no constituye medio de prueba y, en ese sentido, no hay pronunciamiento alguno sobre ello, empero, este Órgano Jurisdiccional deja a salvo su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y así se decide.

En los puntos F y G la parte querellante promovió impresiones de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de abril de 2009, así como de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de marzo de 2009.

Tales impresiones, en criterio de esta Sentenciadora, constituyen material de consulta de las decisiones de otros tribunales de la República, que tienen un valor meramente informativo y no vincula, por tanto, la labor jurisdiccional de este Tribunal (Con relación al valor informativo de las sentencias publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, por argumento a simili, Vid. Sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001, citada por la sentencia Nº 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: “Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli De Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza”). No obstante, las anteriores documentales no lucen manifiestamente ilegales, ni impertinentes, conforme a al principio de libertad de pruebas que postula el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE, dejando a salvo su apreciación y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa funcionarial, y así se decide.
La Jueza Temporal,

La Secretaria

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1567-10/2011/ND/RV/RM/FEN