REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 2 de Junio de 2011
200° y 152°
El 1º de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada Norka Zambrano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando en representación de la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo su última modificación inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, en fecha 03 de octubre de 2003, mediante la cual de conformidad con los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignó fianza judicial para la suspensión de la medida de embargo Nº 0039639, emanada de Seguros Altamira por un monto de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81), por lo tanto, solicitó se suspenda la referida medida preventiva, toda vez que con dicha fianza se garantizan las resultas de la causa, asimismo solicitó el desglose de la fianza que corre inserta del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cinco (245).
El 2 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. consignó marcados con las letras “A” y “B”, copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Balance al 31 de diciembre de 2010 de la empresa Seguros Altamira, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y demostrar la solvencia de la mencionada sociedad.
Como ya se indicó, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de embargo decretada mediante sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, y a tal efecto consignó fianza judicial Nº 0039639, emanada de Seguros Altamira por un monto de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81), así como copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Balance de la sociedad mercantil Seguros Altamira al 31 de diciembre de 2010, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera pertinente este Juzgado citar lo previsto en los artículos 589 y 590 eiusdem, aplicables al proceso contencioso administrativo conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(...)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Resaltado añadido).
De la norma transcrita se aprecia, que para suspender la medida cautelar de embargo preventivo, la parte contra quien obre la cautela deberá consignar caución o fianza, para suspender la misma, y a tal efecto se requiere la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Siendo así, se observa que la representación judicial antes mencionada, consignó documento notariado ante el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 20, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, mediante el cual sociedad mercantil Seguros Altamira C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 107 el 25 de enero de 1993, mediante el cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Proseguros S.A., hasta por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81), “para responder por las resultas del juicio”.
Visto lo anterior, este Tribunal de una revisión a los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada, observa que no fue aportado a los autos el Certificado de Solvencia de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., tal como lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haberse verificado uno de los requisitos previstos en la referida norma procesal para la constitución de la fianza, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada, por lo que la misma mantiene su vigencia. Así se decide.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1585-10/2011/NCDG/RVM/DC