REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 2 de Junio de 2011
200° y 152°
El 5 de abril de 2011, se celebró audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente demanda de contenido patrimonial de ejecución de fianzas interpuesta por la abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo su última modificación inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, en fecha 03 de octubre de 2003, y representada por la abogada Norka Zambrano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700.
En esta oportunidad comparecieron la parte actora, la parte demandada y el tercero interesado, ciudadano Alexander Rafael Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.144, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 856-A-QTO y siendo la última de las modificaciones de los estatutos el 6 de mayo de 2010, mediante acta anotada bajo el Nº 29, Tomo 76-A y asistido por las abogadas Claudia Valentina Mujica Añez y Marialejandra Barrera Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente.
Ahora bien, en dicha oportunidad la parte actora, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, parte demandada PROSEGUROS C.A. y tercero interesado ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., promovieron pruebas en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de mayo de 2011, la parte demandante promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los medios probatorios promovidos por las partes, bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
En cuanto a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, este Juzgado observa:
1- En el Capítulo Segundo, denominado “DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas:
a) Fueron promovidas como pruebas documentales, los siguientes instrumentos:
• Contratos suscritos entre las partes que cursan en la presente causa a los folios veintisiete (27) al cuarenta (40), marcado con la letra “C”.
• Contrato de fianza suscrito entre las partes que cursan en la presente causa a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y dos (62), marcado con la letra “D”.
• Acta de otorgamiento de adjudicación que cursa en la presente causa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), marcado con la letra “E”.
• Expediente Administrativo de rescisión del contrato Nº CJ-2009-001 que cursa en la presente causa a los folios cien (100) al ciento sesenta y tres (163), marcado con la letra “G”.
• Expediente Administrativo de rescisión del contrato Nº CJ-2009-002 que cursa en la presente causa a los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos cincuenta y cinco (255), marcado con la letra “H”.
• Actas que cursan en el cuaderno de medidas a los folios cien (100) al cientos sesenta y tres (163).
Siendo así, este Tribunal aprecia que las referidas actas procesales cursan en el expediente judicial, toda vez que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, que -según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (Cfr. SPA/TSJ Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005 y 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: “Industria Azucarera Santa Clara, C.A.”) de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, no puede declararse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, y así se decide.
b) De la misma manera, promovió como documentales de la empresa de Seguros Qualitas C.A., instrumentos que se enuncian a continuación:
• Acta Nº 65, Tomo 130-A-2001 Sdo. del 28 de junio de 2007, contenida en el expediente Nº 613772, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
• Acta Nº 35, pieza 1, Sdo. del 2 de septiembre de 2008, contenida en el expediente Nº 613772, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
c) Promovió como documentales de la empresa Proseguros S.A. lo siguiente:
• Acta Nº 54, pieza 1, del 31 de julio de 2007, contenida en el expediente Nº 367615, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
• Acta Nº 36, pieza 1, del 17 de agosto de 2009, contenida en el expediente Nº 367615, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
• Acta Nº 8, pieza 1, del 23 de octubre de 2009, contenida en el expediente Nº 367615, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
• Acta Nº 9, Tomo 153-A-2007, del 27 de septiembre de 2009, contenida en el expediente Nº 367615, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
• Acta Nº 21, pieza 1, del 10 de junio de 2010, contenida en el expediente Nº 367615, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
En relación a los literales b y c este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva respecto de su conducencia. Así se decide.
2- En el Capítulo denominado “INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar por la parte demandante, este Juzgado señala:
a) Promovió prueba de informes, con fundamento en el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a los Presidentes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que informen los juicios que cursan contra la empresa Proseguros S.A., el estado procesal de los mismos en el lapso de los últimos tres (3) años, como un indicador del grado de solvencia de la empresa, y a tales efectos señaló como referencia los siguientes juicios:
• Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA), por ejecución de fianza, expediente Nº AP-42-G-2007-000047, que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
• Good Year de Venezuela C.A. por ejecución de fianza, expediente Nº AH-1B-V-2007-000126, cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• J.L.G. Mercado Publicitario C.A. por cumplimiento de contrato, expediente Nº 06-1001, cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISIÓN) por cumplimiento de contrato, expediente Nº 15.641, cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Paula Maria Escobar por indemnización de daños y perjuicios, expediente Nº 07-0296, cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la prueba de informes es un medio de prueba que permite traer al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. La razón es que dichos informes funcionan como un medio probatorio por medio de los cuales, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia implique, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte, dejándose además al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMITE la prueba de informes así promovida por la parte demandante, ya que no resulta inconducente, impertinente o ilegal. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a los Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió las documentales enunciadas en los literales a, b y c, en consecuencia este Tribunal aprecia que las pruebas documentales promovidas son las mismas documentales que se invocaron en la audiencia preliminar, por lo tanto este Juzgado ya emitió el pronunciamiento legal correspondiente. Así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. promovió los siguientes medios probatorios:
1) En el Capítulo “DE LAS PRUEBAS” promovió como pruebas “Documentales” lo siguiente:
a) Instrumento Poder que riela en autos donde se acredita nuestra condición de apoderados judiciales de Proseguros C.A.
En cuanto a esta documental, este Tribunal considera que la misma cursa en el expediente judicial, toda vez que fue consignada mediante diligencia el 24 de enero de 2011, folios doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza del expediente, en consecuencia, constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, que, como se explicó supra, no es medio probatorio en sí mismo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide.
b) Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2009, que cursa en autos, traído por la representación judicial de la parte actora.
c) Contrato para la adquisición de equipos; servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil y scanner para el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2008.
d) Fianza de fiel cumplimiento e fecha 4 de diciembre de 200, signada con Nro. 300103-7310 donde Proseguros S.A. se constituyó en fiadora y principal pagadera de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A. hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según concurso abierto Nº CA-TSJ-010-2008, celebrado para la adquisición de servidores, impresoras multifuncionales láser, impresoras de inyección de tinta, impresoras portátiles, dispositivos de almacenamiento, portátiles y scanner.
e) Fianza de anticipo del 23 de enero de 2009, signada con el Nº 300102-7454, donde Proseguros C.A. se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A. hasta por la cantidad de quinientos sesenta mil treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.036,58) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo que por la cantidad antes referida hará el afianzado según otorgamiento de adjudicación REF al concurso cerrado Nº CC-TSJ-017-2008.
f) Fianza de fiel cumplimiento del 23 de enero de 2009, signada con el Nº 300102-7455, donde Proseguros C.A. se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A. hasta por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según concurso cerrado Nº CC-TSJ-017-2008 celebrado para la adquisición de servidores, sistemas de alimentación ininterrumpida y ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, de las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal aprecia que las referidas documentales cursan en el expediente judicial, puesto que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, por lo cual, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos”, que como se explicó con anterioridad, no es medio probatorio en sí mismo, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, nada hay que admitir. Así se decide.
2) En el mencionado escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió “De las confesiones espontáneas” señalando:
• Promuevo la confesión espontánea de la actora que riela en el folio 5 del escrito libelar, último párrafo donde expresa:’…el objeto del contrato se debería ejecutar en un período no mayor de noventa (90) días continuos…’
• Promuevo la confesión espontánea de la actora que riela en el folio 10 del escrito libelar, en donde expresa:’…el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios números 2009-0800 y 2009-0803 de fecha 11 de agosto de 2009 notificó a la empresa PROSEGUROS C.S.A., que de a decisión de rescindir unilateralmente los contratos tantas veces identificados, resoluciones en las cuales se determinó de modo definitivo que la contratista incumplió sus obligaciones consistentes en la entrega de los bienes descritos en los referidos contratos…’.
En tal sentido, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones con relación a las “confesiones espontáneas” promovidas y, a tal efecto, considera necesario analizar, en primer lugar, la confesión como medio de prueba en el proceso contencioso administrativo y, en segundo término, la confesión espontánea como medio probatorio.
El Legislador procesal desarrolló todo un mecanismo dirigido a provocar confesiones en el procedimiento, es así que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, consagra las posiciones juradas, como un medio probatorio cuya evacuación es reservada exclusivamente a los propios sujetos de la litis. Así, se entiende por confesión la declaración que realiza una de las partes sobre hechos que le son perjudiciales o favorecen a la contraparte y le produce a la parte efectos perjudiciales o desfavorables.
Las posiciones juradas como medio probatorio enmarca varias características a saber: i) la evacúan las partes de forma directa, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos personales, desfavorables al confesante y pertinentes con lo que se litiga, y no sobre el Derecho; finalmente, iv) el confesante debe ser consciente y tener el ánimo de confesar.
Adicionalmente, la confesión como medio de prueba para trasladar hechos al expediente, debe ser sustanciado conforme a las formalidades previstas en los artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que su valoración en la decisión definitiva a dictarse surta efectos legales.
No obstante lo anterior, en el procedimiento contencioso administrativo, rige un principio de Derecho Público, según el cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
Correlativamente, el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prohibición expresa para los representantes legales o autoridades de la República, de absolver posiciones juradas, y a tal efecto la norma indica:
“Artículo 78: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”.
Siendo así, este Juzgado entiende que los funcionarios como instrumentos de la actividad administrativa, actúan como operadores de la voluntad de la Administración Pública, ya que ésta como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le confieren (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 607, del 7 de marzo de 2006, caso: “Globovisión Tele, C.A.”).
La norma antes descrita sustituye el medio de prueba típico por un cuestionario que, sin embargo, debe ser valorado por el Juzgador atendiendo a las especialidades del proceso contencioso administrativo, pues, como se insiste, el elemento volitivo esencial de la confesión -que significa la voluntad personal- se ve desplazada en el presente caso, pues el funcionario público, en virtud de la teoría del órgano, ejecuta actividades sobre la base de competencias que le son asignadas por ley, no actúa atendiendo a su libre voluntad y, por tanto, no puede comprometer con su testimonio los intereses y derechos patrimoniales de la República, los Estados y los Municipios.
En tal sentido, la parte demandada en la presente causa promueve las confesiones espontáneas de la parte demanda, siendo así observa este Tribunal que las confesiones espontáneas representan un tipo de confesión conforme al cual no hay mecanismos de presión para que la parte declare el hecho desfavorable, sino que se escapa de la parte misma, -a diferencia de las posiciones juradas, cuya declaración es provocada-, y ésta puede ser: i) expresa: el hecho desfavorable es declarado de forma directa, clara e inequívoca ii) tácita resulta de un efecto del silencio procesal.
Visto lo anterior, este Juzgado considera que la confesión espontánea como medio probatorio en el procedimiento contencioso administrativo es un medio ilegal, toda vez que contraría el principio de Derecho Público, antes enunciado, conforme al cual ningún funcionario puede, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa, en consecuencia, SE NIEGA la admisión de la confesión espontánea promovida por la parte demandante. Así se decide.
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., promovió más elementos probatorios, no obstante, este Tribunal observa que, de acuerdo al cómputo de los lapsos procesales efectuado por Secretaría, en esta misma fecha, se constata que, el lapso de pruebas en el caso bajo estudio, se inició el día 28 de abril de 2011, inclusive; y precluyó en fecha 4 de mayo de 2011, inclusive; apreciándose en ese sentido que, dicha representación judicial presentó el escrito de promoción de pruebas, el día 9 de mayo de 2011, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, negar la admisión de dichas pruebas dada su extemporaneidad, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL TERCERO ADHESIVO.-
En la etapa procesal correspondiente a la audiencia preliminar, el tercero adhesivo, ciudadano Alexander Rafael Pérez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A., y asistido por las abogadas Claudia Valentina Mujica Añez y Marialejandra Barrera Álvarez, antes identificadas, promovió como pruebas documentales lo siguiente:
• Comunicación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de 7 de enero de 2009, marcada con la letra “A”.
• Providencia Administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-PA-005, del 7 de enero de 2009, marcada con la letra “B”.
• Acta de Requerimiento marcada con la letra “C”.
• Acta de Aceptación, marcada con la letra “D”.
• Comunicación enviada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A a la Comisión de Administración de Divisas, marcada con la letra “E”.
• Escrito dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, marcada con la letra “F”.
• Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas, del 20 de febrero de 2009, marcada con la letra “G”.
• Escrito dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, marcada con la letra “H”.
• Notificación electrónica de fecha 11 de marzo de 2009, marcada con la letra “I”.
• Recibo de la notificación, marcada con la letra “J”.
• Comunicación del 20 de abril de 2009, enviada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A a la Comisión de Administración de Divisas, marcada con la letra “K”.
• Comunicación mediante la cual se reitera el contenido de la comunicación del 20 de abril de 2009, marcada con la letra “M”.
• “Auto de inicio de procedimiento administrativo” de 26 de julio de 2010, signada con la letra “N”.
• “Notificación del auto de inicio de investigación” marcada con la letra “Ñ”.
• Escrito presentado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., marcada con la letra “O”.
• Comunicación dirigida al Vice-Ministro de Gestión Financiera del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, marcada con la letra “P”.
• Trípticos emanados de la Comisión de Administración de Divisas, marcados con las letras “Q” y “R”.
• Providencia Administrativa Nº 090, del 5 de agosto de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Comisión de Administración de Divisas, marcada con la letra “S”.
En relación a las documentales este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva respecto de su conducencia. Así se decide.
Ahora bien, mediante escrito de contestación presentado el 13 de abril de 2011, las abogadas Claudia Valentina Mujica Añez y Marialejandra Barrera Álvarez, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL PÉREZ, que actúa como Presidente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., promovieron pruebas documentales y prueba de exhibición de documentos, tal como se desprende de los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y dos (332) de la segunda pieza del expediente judicial, sin embargo, este Juzgado aprecia que de acuerdo al cómputo de los lapsos procesales efectuado por Secretaría, en esta misma fecha, se evidencia que, el lapso de promoción de pruebas, se inició el día 28 de abril de 2011, inclusive; y precluyó en fecha 4 de mayo de 2011, inclusive; y la representación judicial del tercero adhesivo, promovió pruebas conjuntamente con la contestación de la demanda, el 13 de abril de 2011, resultando anticipada la promoción de las pruebas.
Al respecto, este Tribunal acoge lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, del 3 de febrero de 2004, caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones”, con respecto al principio de preclusividad de los lapsos procesales, lo siguiente:
“(…) Es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara (…)”. (Resaltado añadido).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, del 15 de diciembre de 2004, caso: “Vicente Orta Maiquetía”, así como la Sala Político Administrativa, en sentencias Nros. 1663, del 3 de octubre de 2006, caso: “VIPICA, C.A.”; 263 del 2 de marzo de 2004, caso; “Oscar Ochoa, Judith Ochoa Seguías y Erna Yolanda Sellhorn Nett”; 1628, del 31 de octubre de 2008, caso: “Iván Ramones”, han señalado que la interposición anticipada de los recursos y defensas no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.
En consideración al criterio antes expuesto, este Tribunal entiende que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, toda vez que debe considerarse el derecho constitucional a la defensa de las partes, -tal como lo asentó la Sala Constitucional en el fallo antes citado-, en consecuencia este Tribunal acoge dicho criterio, y tiene como válidas las pruebas anticipadas promovidas en la contestación de la demanda, todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas en el escrito de contestación presentado el 13 de abril de 2011.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el mencionado escrito, este Juzgado observa, que dichas documentales fueron promovidas en la audiencia preliminar celebrada el 5 de abril de 2011, por lo tanto este Tribunal ya emitió el pronunciamiento conforme a Derecho. Así se declara.
En el Capítulo V del escrito de contestación, el tercero interesado indicó “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita:
“(…) la exhibición de los expedientes administrativos sustanciados formalmente por CADIVI, cuyos originales se encuentran en los archivos de ese Despacho, a los fines de que informe (…) sobre el contenido de los mismos y las decisiones respectivas.
-Providencia Administrativa de fecha 7 de enero de 2009, citada con el Nro. CAD-PRS–VECO-GCP-PA-005.
-Procedimiento administrativo en contra de GCS de Venezuela, con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nro. 9138234.
-Expediente Nro. 5920465
-Expediente relacionado con la suspensión y bloqueo preventivo del Registro de Usuario (RUSAD) (…)”.
En tal sentido, este Tribunal observa que la representación judicial del tercero interesado promueve la prueba de exhibición de documentos, no obstante, solicita que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) informe a este Tribunal sobre el contenido de los expedientes administrativos sustanciados por dicho Órgano e invoca el contenido del artículo 433 eiusdem. Siendo así, este Tribunal aprecia que dicha promoción resulta ambigua, no se entiende con certeza el medio probatorio que pretende el tercero promover, puesto que realiza una mixtura entre la prueba de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el promovente se sirve de un documento que se encuentra en poder de su adversario, y la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, según la cual la parte requiere informes sobre los hechos litigiosos que se encuentren en Oficinas Públicas, Bancos Asociaciones gremiales y sociedades civiles.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del tercero interesado, por ilegal, al no adaptar su promoción al medio probatorio correspondiente, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-
La representación judicial del tercero interesado en el escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó “(…) los documentos acompañados en copia simple al libelo de la demanda (…)”, en consecuencia::
a) “(…) Concurso abierto Nº CA-TSJ-010-2008 ADQUISICIÓN DE EQUIPOS, SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, IMPRESORAS DE INYECCIÓN DE TINTA, IMPRESORAS PORTÁTILES, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTILES Y SCANNER PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y cerrado Nº CA-TSJ-017-2008 ‘ADQUISICIÓN DE SERVIDORES, SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ (…)”.
b) “(…) ‘CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS ; SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTILES Y SCANNER PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.666.801,06) y ‘CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ONCE (11) SERVIDORES, UN (1) SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y UNA (1) AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA’ por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 1.401.841,46) ambos suscrito por mi representado, (…) en fecha 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009 (…)”.
c) Contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 3000103-7310, contrato de fianza de anticipo signada con el Nº 300102-7454, y contrato de fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 300103-4755.
d) Acto administrativo del 10 de agosto de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó rescindir de manera unilateral los contratos antes señalados, previo procedimiento administrativo.
Al respecto, debe señalar este Juzgado que la impugnación es una manifestación plena del derecho a la defensa de las partes, destinada a enervar la eficacia probatoria de determinados medios de prueba. Asimismo, se entiende que mediante la impugnación se pretende demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba, y en este sentido el ordenamiento jurídico establece como medios de impugnación, la tacha de los instrumentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros, los cuales deben proponer lo litigantes conforme al medio de prueba que se pretenda atacar. Siendo así, este Juzgado observa que el tercero interesado pretende impugnar los documentos acompañados con el libelo de la demanda, acompañados en copia simple y enunciados en los literales a, b, c y d. Al respecto, se observa que esta impugnación es errónea y contraria al principio de comunidad de la prueba, puesto que dichos instrumentos representan el mérito de los autos, y pueden favorecer a cualquiera de los litigantes y es un acervo probatorio que se supone ya establecido independientemente del ataque de la contraparte. En consecuencia, se considera que esta impugnación es IMPROCEDENTE. Así se declara. Líbrense oficios.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1585-10/2011/NCDG/RVM/DC