REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1812-11
El 16 de mayo de 2011, el abogado CÉSAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.271, actuando en su carácter de apoderado de CIGARRERA BIGOTT SUCS C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de enero de 1921, bajo el número 1. Tomo 1, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de esta Región, escrito contentivo de demanda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la certificación signada con el Nº 0227-10 de fecha 3 de mayo de 2010.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de mayo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 19 del mismo mes y año.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El representante judicial de la parte actora sustentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que de acuerdo a la certificación signada con el Nº 0227-10 el ciudadano Antonio José Jiménez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.046, ingresó como representante de ventas y se desempeña en la actualidad con el cargo de Auxiliar de Cuentas Clave, concurrió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de una evaluación médica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional.

Argumentó que, la certificación mencionada anteriormente de la patología descrita, fue agravada por el trabajo y señaló con respecto a la certificación que solo se realizó basándose en una investigación hecha por el Inspector Douglas García.

Manifestó, que en el presente procedimiento no existen elementos claros y determinantes que permitan deducir que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional y que la patología supuestamente padecida haya sido producto de su labor como representante de ventas, alegando así que no existen elementos que permitan deducir que el trabajador empezó a sufrir la patología alegada por el empleado con ocasión a sus labores con el empleador.

De igual manera, expresó que su representada cumplió con todas las estipulaciones y disposiciones contenidas en las leyes relativas a la materia de seguridad industrial, ya que el empleador cuenta con vehículos adecuados para la prestación de servicios, asimismo señaló que su representada cumple con todas las normativas y obligaciones inherentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en materia de análisis puesto de trabajo y notificación de riesgos.

Señaló que la labor que desempeñaba el trabajador consistía en cargar bultos de 5 a 10 kilogramos y que era de suponer que esa labor fue determinante (según los criterios del INPASEL) para determinar que fue un hecho que contribuyó al agravamiento de la supuesta patología.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya actuado en forma negligente y que tal conducta haya ocasionado el agravamiento de una condición que supuestamente sufría el trabajador.

Finalmente, solicitó que tome en cuenta y analice los alegatos a los fines de dictar la sentencia.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar la admisibilidad de la presente demanda, incoada por el abogado CÉSAR FREITES VALLENILLA, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCS C.A., cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la regla procesal contenida en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como punto previo debe este Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:


“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
(…)”
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…omissis…)
(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).




Los artículos parcialmente transcritos, establecen entre otros requisitos- los extremos o requisitos indispensables que deben contener las demandas interpuestas en sede jurisdiccional, por lo que, debe el solicitante en su escrito, expresar los hechos y los fundamentos de derecho que dan origen a la pretensión de sus derechos e intereses, de igual forma, indicar de forma expresa e inequívoca, los parámetros que estas disposiciones establecen, así como la consignación de los documentos en los cuales se evidencie la fundamentación de su pretensión, a los fines de que el Tribunal competente para conocer de la demanda, en este caso los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, puedan pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la parte actora.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que en fecha en fecha 16 de mayo de 2011, el abogado CÉSAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.271, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCS C.A, interpuso demanda de nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, específicamente contra la certificación signada con el Nº 0227-10 de fecha 3 de mayo de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; no obstante, tal recurso fue ejercido sin que la parte actora consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el derecho deducido o reclamado, a saber, la nulidad del acto administrativo que certifica la sintomatología y enfermedad del ciudadano Antonio José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.940.046, limitándose a consignar copia simple del poder que acredita al mencionado abogado para la representación que ejerce en la presente causa.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por auto de fecha 25 de mayo ordenó, al abogado CÉSAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.271, procediera a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho denunciado, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 25 de mayo de 2011.

Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, esta Sentenciadora aprecia, que no fueron traídos a los autos, los documentos de los cuales se deduce la pretensión reclamada, toda vez, que al no constar en autos la copia de la Certificación impugnada o del documento que contiene el acto administrativo cuya nulidad se solicita, mal puede quien decide, analizar si efectivamente adolece del vicio de “falso supuesto” que se delata, o sí efectivamente existe violación de algún derecho previsto en el ordenamiento jurídico

En consecuencia de ello y a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales recaen principalmente la pretensión de nulidad de las actuaciones denunciadas, como lesivas a los derechos de la parte demandante, declara la inadmisibilidad de ésta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda incoada por el abogado CÉSAR FREITES VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.271, contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado CÉSAR FREITES VALLENILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CIGARRERA BIGOTT SUCS C.A., ut supra identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la certificación signada con el Nº 0227-10 de fecha 3 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por no haberse acompañado el mismo con los documentos fundamentales, ni por haber dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 25 de mayo de 2011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha, dos (2) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte (3:20pm), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 094 -2011.
La Secretaria,



Exp. Nº 1812-11
RAYZA VEGAS MENDOZA