REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. 1575-10
El 21 de julio de 2010, los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Emilio Benjamín Ezaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748 y 45.052, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMIRO JESÚS NÚÑEZ y ALEMI NÚÑEZ TRUJILLO DE CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.088.372 y 3.234.859, en ese orden, en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, donde se desempeña la compañía en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo” cuyo objeto es la explotación del negocio “Hospedaje Herlmer”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.977, inscrita bajo el N° 115, Tomo 14-B, Sgdo, en fecha 21 de octubre de 1977, expediente 14.058, interpusieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, específicamente a la habitación N° 13 del inmueble ut supra identificado.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 22 de julio de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 26 del mismo mes y año.
Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Los demandantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos:
Que la Dirección General de Inquilinato, determinó que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación de canon de arrendamiento, en la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 862.884,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente informe de avalúo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde del mencionado avalúo a la parte que se regula para vivienda (a la habitación Nº 13) en la cantidad de once mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 11.484,00), un porcentaje de rentabilidad del nueve por ciento (9%) anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 15.688 Unidades Tributarias (U.T.) a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55, 00) cada una.
Que en razón de lo anterior, la Dirección General de Inquilinato, actuando en el uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resolvió: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, a la parte que se regula a la habitación Nº 13 del inmueble identificado con el Nº 17, ubicado en las esquinas de Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan, en la cantidad de ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 86,13).
Que la regulación impugnada violó el literal “e” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual especifica que las pensiones y hospedajes están excluidos de la aplicación de esta Ley a los fines de establecimiento de los cánones arrendaticios, por cuanto la Dirección General de Inquilinato, procedió a regular el arrendamiento de una empresa que ejerce funciones de Hospedaje, como lo constituye “Hospedaje Elmer”, cuyo objeto lo constituye la explotación del negocio “Hospedaje Elmer” en el ramo de pensión y hospedaje.
Que dicha disposición legal es materia de orden público, la cual no puede ser relajada ni si quiera de acuerdo entre las partes, mucho menos podía ser contravenida por el Órgano Regulador, de manera que las actuaciones de la Dirección General de Inquilinato son nulas de nulidad absoluta por contravención a la Ley.
Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del procedimiento Administrativo por fraude en el citación, por cuanto la parte recurrente no fue debidamente notificada, con lo cual se violó el artículos 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en su lugar se notificó a una tercera persona, de nombre: Iván Romero, quien no es el arrendador, ni representa a sus patrocinados, el mismo no tiene legitimación activa de naturaleza alguna para representar a la parte recurrente.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de ilegalidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los artículos 63 y 73 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Que no se notificó a la parte recurrente de forma personal para ningún acto del proceso, tal como lo ordenan los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el procedimiento administrativo se realizó a espaldas de la parte recurrente, y en completa indefensión hasta su definitiva terminación, violándose la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo alegado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada y se restablezca la situación jurídica subjetiva lesionada.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
El ciudadano César Criollo, con la asistencia jurídica del abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.752, en su condición de tercero interesado, expuso los siguientes argumentos dirigidos a enervar la pretensión de los demandantes:
Que “Resulta realmente impresionante por razones de cinismo y descaro con olímpico desprecio a la dignidad humana, hablar de pago de I.V.A., (…) a un universo de inquilinos que vive en un inmueble en las condiciones más horribles de marginalidad y miseria, a saber:
1. TECHOS DE ASBESTOS que constituyen focos de enfermedades CANCERÍGENAS;
2. Habitaciones que más bien deberían llamarse ‘CUARTUCHOS DE CASTIGOS’ como calabozos de cárceles;
3. Colchones mugrientos y apestosos que datan sabe Dios de cuántos años y que son focos hasta de SIDA; y
4. Con baños destartalados, donde los artefactos de lavabo y poceta son inservibles (…)”.
Que “Para más abundamiento en los alegatos que [esgrime] contra [sus] demandantes, está el reintegro de las pensiones arrendaticias que [canceló] en el lapso comprendido entre el 2044 y el 2.009 (sic), por cuanto en ese tiempo el Gobierno Nacional había CONGELADO dichos aumentos de arrendamientos, por lo que [pide] se [le] devuelva todo ese dinero que se [le] ha cobrado demás por esos años que aumentaban el 30%, 40% de forma abusiva y desconsiderada”.
Señaló que él pagaba “(Bs.F. 325,00) y de acuerdo a la Resolución, se [le] debe reembolsar la cantidad de (Bs. F. 86,13), se [le] debe reembolsar la cantidad (Bs. F. 239,00) que [tiene] de depósito”.
Esgrime como defensas fundamentales: 1. “La extemporaneidad que apunta al lapso en que se solicita la nulidad del tantas veces mencionado Acto Administrativo”; y 2. “La insistencia absurda de los solicitantes en mencionar, un instrumento de contrato supuestamente SUSCRITO por [él] y los Arrendadores”.
Con relación a la primera defensa indicó que “Refiriéndose a la primera cuestión, ¿Qué se entiende por Extemporaneidad en Derecho?”. A lo cual, respondió “Sencillamente es intentar cualquier acción o reclamo de un derecho en un lapso ya extinguido por la misma Ley. Por lo tanto en esos casos ni la acción, ni el reclamo del derecho pueden prosperar. Y ese es el caso que entraba a los solicitantes en nulidad, por cuánto (sic) la interponen en una oportunidad que ya no es admisible. Error de éllos (sic) que debe ser tomado en cuenta en beneficio [suyo]”.
Con relación a la segunda defensa, apuntó que “(…) si hay una relación contractual entre los dueños del inmueble y [él], pero es totalmente falso que haya suscrito ningún documento contentivo del Contrato de Arrendamiento”.
Luego de hacer breve referencia a las circunstancias que rodearon su notificación, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 20 de enero de 2011, la abogada Marielba del C. Escobar Martínez, actuando en representación del Ministerio Público, consignó la opinión de ese despacho fiscal en los siguientes términos:
Que “(…) De los elementos de juicio precedentemente expuestos, se evidencia que tal como lo alega el recurrente, por disposición expresa los hospedajes están fuera del ámbito de competencia de la ley, específicamente los señalados en el artículo 3 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece los inmuebles que están fuera de la obligatoriedad de la aplicación del decreto - ley, razón por la cual la denuncia de violación de ley, en opinión de quien suscribe debe prosperar.
Que “En cuanto a la denuncia de violación al Derecho a la defensa y el Debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República por fraude en la citación durante el procedimiento administrativo, el cual se patentiza cuando se procedió a notificar a una tercera persona de nombre Iván Romero, quien no es el arrendador ni representa a los recurrentes, lo cual se evidencia del contenido del cartel de notificación de fecha 12 de agosto emitido por la Dirección General de Inquilinato agregado al expediente administrativo (…)”
Que “(…) la denuncia de violación al Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso, debe prosperar, por cuanto los hoy recurrentes no fueron notificados para ser oídos dentro del procedimiento administrativo ni para aportar los medios probatorios que fundamentan su alegato de estar excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor de los establecido en el artículo 3 ejusdem (sic) (…)”
Por último, solicitó que el recurso de nulidad en cuestión, sea declarado con lugar.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la demanda de nulidad interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda a la habitación N° 13 del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, donde se desempeña la compañía en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo” cuyo objeto es la explotación del negocio “Hospedaje Herlmer”, siendo el punto central de la presente demanda determinar si dicha Resolución está o no ajustada a derecho.
Como punto previo debe analizarse la defensa previa de caducidad de la acción que esgrimió el tercero interesado, ciudadano César Criollo, y a tal efecto se observa que el artículo 77 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”. La anterior mención, cabe destacar, también la efectúa el acto administrativo regulatorio, como se desprende del folio 54 del expediente judicial.
Ello así, del examen de los antecedentes administrativos del caso, se observa que el ciudadano Emiro Jesús Núñez Trujillo, quien funge como codemandante en la presente causa contencioso administrativa, se dio por notificado de la Resolución Nº 00014006 del 9 de abril de 2010, el 25 de mayo de ese mismo año (vid. Folio 51 del expediente judicial). Luego, el 17 de junio de 2010 se dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano César Criollo, lo cual aparece reflejado en el folio 45 del expediente judicial.
Siendo así lo anterior, el lapso de sesenta (60) días a que alude la norma especial se empezaban a computar desde el 17 de junio de 2010 y visto que la demanda de nulidad fue incoada el 21 de julio de 2010 (Vid. Folio 8 del expediente judicial), la misma se tiene por interpuesta en el lapso legalmente previsto para ello, razón por la cual el alegato de caducidad opuesto por el ciudadano César Criollo debe ser desechado, y así se declara.
Con relación a las denuncias efectuadas por los demandantes se observa que fue alegada la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunto fraude en la citación durante el procedimiento administrativo, por parte de la Dirección General de Inquilinato al haber dictado la Resolución N° 000140006, correspondiente a la regulación del inmueble, pues no se notificó a los arrendadores ni a los representantes de los mismos, por cuanto en su lugar se notificó al ciudadano Iván Romero, quien solo funge como encargado del “Hospedaje Elmer”. En tal sentido se observa:
El 12 de agosto de 2009 fue emitido cartel de notificación, por la Dirección General de Inquilinato, en el cual textualmente se señala lo siguiente:
“Se notifica al ciudadano IVAN ROMERO, arrendador del inmueble identificado con el Nº 17, ubicado entre las esquinas Quebrado a Pescador, Parroquia San Juan; que el ciudadano CÉSAR CRIOLLO, actuando en su carácter de inquilino del inmueble antes mencionado ha solicitado su regulación para vivienda, actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 32.588, llevado por esta Dirección”.
La presente notificación se le hace conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, se hace constar que una vez notificado los interesado (s) en su domicilio o residencia se entenderá que han sido notificado (sic) de su contenido. En consecuencia, deberán comparecer ante está Oficina al tercer (3er) día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estimen conveniente, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos antes citados”.
Consta al folio ciento once (111) del expediente administrativo, croquis de ubicación del Inmueble; al folios setenta y ocho (78) del expediente administrativo, solicitud de regulación presentada por el ciudadano César Criollo en su carácter de inquilino, en la cual se señala la dirección completa con especificación y nombre de la esquina, avenida, sector y calle de la dirección de ubicación para hacer la notificación respectiva, pero señalando que la persona a ser notificada era el ciudadano Iván Romero, por ser el encargado de la Pensión
Así mismo consta al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, oficio suscrito por el representante legal de la sociedad en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo S.N.C.”, de fecha 14 de septiembre de 2009, por medio del cual, en atención al cartel de notificación emanado de la Dirección de Inquilinato dirigido al ciudadano Iván Romero y colocado en la dirección suministrada, solicitó al Director General de Inquilinato la anulación del expediente No. 32.588 contentivo de la solicitud de regulación del inmueble formulada por el ciudadano Cesar Criollo, ya identificado, “(…) por considerar que la petición del huésped solicitante no se corresponde con el tipo de actividad que legalmente desarrollamos (…)”.
En este mismo sentido, consta a los folios nueve (9) al treinta y uno (31) del expediente judicial, documentos probatorios que muestran que los ciudadanos Emiro Núñez Trujillo y Alemi Núñez Trujillo de Cárdenas son propietarios del inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, y donde explotan la actividad de pensión y hospedaje del “Hospedaje Elmer” por ser los representantes legales de la administración del mencionado hospedaje y, en consecuencia, interesados en el procedimiento administrativo de regulación, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la notificación implica poner en conocimiento al administrado de un procedimiento administrativo que potencialmente pudiese afectar su esfera de derechos subjetivos, no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto indebidamente notificado llegue a ser eficaz, por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia, esto es, por haber cumplido con su finalidad. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del procedimiento que le afecta ejerce activamente su derecho a contradecir, en el sentido de presentar alegaciones y resistencias, promover y controlar pruebas (Vid. Sentencia Nº 478 del 21 de marzo de 2007, caso: “Miguel Ángel Borges”).
Así las cosas, de lo observado por este Tribunal se evidencia que, si bien es cierto que la Dirección de Inquilinato erró la persona en la cual practicó la notificación del procedimiento de regulación solicitado por el ciudadano César Criollo, no es menos cierto que al colocarse el cartel de notificación en la dirección correcta del inmueble objeto de regulación y visto que los representantes legales del establecimiento de hospedaje tuvieron conocimiento de dicho procedimiento, por cuanto manifestaron oportunamente ante el órgano regulador sus alegatos y pruebas respecto a que dicho procedimiento no debía proceder, por lo que se convalidó la notificación realizada en fecha 24 de noviembre de 2009 en el Diario VEA. En virtud de lo anterior, este Juzgado debe desestimar el alegato la violación del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunto fraude en la citación durante el procedimiento administrativo, por parte de la Dirección General de Inquilinato al haber dictado la Resolución N° 000140006, correspondiente a la regulación del inmueble señalado supra, al lograrse el fin de dicho acto de comunicación procedimental, y así se declara.
Por otra parte, con referencia a la solicitud de nulidad de la Resolución cuestionada por vía principal, por cuanto se violó la letra e) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe observar que dicha norma dispone lo que sigue:
“Artículo 3°.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente” (subrayado nuestro).
Como se observa, la anterior norma excluye del ámbito objetivo de aplicación del Decreto Ley aquellas pensiones y hospedajes que acrediten su registro “ante la autoridad competente”, lo cual imposibilita, al órgano administrativo regulador la fijación de canon máximo de arrendamiento mensual de cualquier inmueble que esté destinado a brindar servicio de hospedaje o pensión, pues, considera esta Juzgadora, el alojamiento que ofrecen no es propiamente dirigida a servir de vivienda, pues su vocación es de brindar un alojamiento temporal bajo el cobro de una contraprestación o tarifa periódica.
Siendo lo anterior así, se evidencia de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente judicial copia certificada del Registro Mercantil de la constitución de una compañía en nombre colectivo cuya razón social es “Hermanos Núñez Trujillo” y cuyo objeto lo constituye la explotación del negocio “Hospedaje Elmer” en el ramo de pensión y hospedaje, la cual quedó inscrita bajo el N° 115, Tomo 14-B, Sgdo., de fecha 21 de octubre de 1977, expediente 14.058, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de lo cual se evidencia que, en virtud del objeto social desarrollado por la sociedad de comercio antes indicada y visto que fue debidamente registrado ante el órgano competente, considera esta Juzgadora que mal podía la Dirección General de Inquilinato fijar canon de arrendamiento a un inmueble excluido de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Juzgado debe declarar nula la Resolución impugnada, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la demanda de nulidad propuesta por los ciudadanos Emiro Jesús Núñez y Alemi Núñez Trujillo De Cárdenas y, en consecuencia, se declara nula la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, específicamente a la habitación N° 13 del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Emilio Benjamín Ezaine, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Emiro Jesús Núñez y Alemi Núñez Trujillo de Cárdenas, ya identificados, contra la Resolución N° 00014006, de fecha 9 de abril de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, específicamente a la habitación N° 13 del inmueble ubicado en la parroquia San Juan, entre las esquinas Quebrado a Pescador, Calle Sur 10, marcada con el N° 17, donde se desempeña la compañía en nombre colectivo “Hermanos Núñez Trujillo” cuyo objeto es la explotación del negocio “Hospedaje Elmer”. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo antes descrito.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 28 de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 124-11.
La Secretaria,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente. Nº 1575-10
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