REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1483-10

El 8 de febrero de 2010, el abogado Luis José Marcano, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.938.129, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.

Previa distribución efectuada en fecha 9 de febrero de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 10 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional Admitió en cuanto a lugar en derecho, la querella funcionarial interpuesta.

El 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia, la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de las notificaciones correspondientes, siendo provistas el 16 de diciembre de 2010 por la secretaria de este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva, y una vez realizado el estudio de las actas procesales, se abocó a la presente causa.
En fechas 16 y 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó a este Despacho la elaboración del computo correspondiente al lapso para fijar oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.770, apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación junto con el expediente administrativo relativo al ciudadano querellante.

El 26 de mayo de 2011, se publicó auto dejando constancia del cómputo de días transcurridos a partir de la última de las constancias en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. Asimismo se libró auto en esa misma fecha, ordenando la apertura del expediente administrativo relativo al ciudadano querellante.

Mas adelante, el 30 de mayo de 2011 se libró auto a través del cual se fijo oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, ahora bien, siendo la presente fecha la oportunidad para la celebración del mencionado acto pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante señaló que mediante Oficio Nro. DRH-DRLSP-521-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana María Nelida Fernández, Directora de Recursos Humanos Encargada, se le notificó a su representado de la Resolución 765 de fecha 19 de agosto de 2009, a través de la cual, la ciudadana Fiscal General de la República, le revocó el nombramiento como Asistente Administrativo I, cargo que desempeñaba en la Coordinación de Gestión Social del mencionado Órgano.

Posteriormente arguyó que en fecha 19 de agosto de 2009, se le notificó de la supra citada resolución y posteriormente ejerció recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando respuesta de dicho recurso en fecha 19 de octubre de 2009.
Alegó seguidamente, que no se obtuvo respuesta alguna respecto del recurso ejercido, por lo que consideró que operó el silencio administrativo, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando así establecida una resolución negativa del recurso ejercido.

Asimismo, resaltó la evaluación de desempeñó , realizada el 25 de junio de 2009, correspondiente al período del 1º de julio de 2008, al 30 de junio de 2009, realizada por el supervisor Luís Bastardo, en la que su representado obtuvo valores excepcionales en la ponderación de los ítem contenidos en la evaluación, por lo que estableció una incongruencia entre el desempeño de su representado y la motivación de la resolución que revocó su nombramiento provisional, la cual se fundamentó en la existencia de un “(…) rendimiento de evaluación negativa y comportamiento laboral (…)”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estableció que la Resolución 765, objeto de la presente querella, contiene vicios de falso supuesto de hecho y abuso de poder, puesto que la administración los hechos que legitiman la emisión del acto administrativo y tergiversó los hechos para forzar la aplicación de una norma jurídica.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto observó la invalidez del mismo, en virtud de contener el vicio de falso supuesto y abuso de poder.

Asimismo solicitó la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando su representado, o a uno de similar o superior jerarquía al que ocupaba al momento de la revocatoria de su nombramiento y el pago los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que le correspondan, los cuales deben ser calculados, calculados desde su remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte querellante, y como punto previo solicitó la revisión de la caducidad de la presente acción.

En relación con lo anterior, adujo que según Memorándum Nro. RDH-DRLSP-644-09, de fecha 20 de agosto de 2009, se dejó constancia de la práctica de la notificación del contenido de la Resolución Nro. 765, de esa misma fecha.

Manifestó que la parte actora interpuso la presente acción en fecha 8 de febrero de 2010, por lo que había transcurrido para esa fecha, el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, dando contestación al fondo de la querella, procedió a alegar que la fundamentación del acto administrativo que se pretende impugnar con la presente querella, fue motivado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Personal del Ministerio Público, por lo que el querellante estaría sometido a un período de prueba de dos (2) años, lapso en el que sería objeto de evaluaciones, bastando una evaluación negativa para que fuese revocado su nombramiento provisional.

En base a lo anterior, manifestó que el acto administrativo de revocatoria no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ni de abuso de poder, puesto que se evidencia de los autos que su nombramiento al cargo de Asistente Administrativo I, fue de carácter provisional.

Asimismo, hizo referencia al Memorándum Interno de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual se le exhorto al ciudadano Alexander Rodríguez, ya identificado, “(…) a cumplir con las normas establecidas en el numeral 6 (…)”, así como al acta de esa misma fecha, mediante la cual se dejó constancia del incidente ocurrido con el querellante que dio lugar a dicho Memorándum Interno.

Por lo anteriormente expuesto, consideró valido el acto revocatorio realizado por la Fiscal General de la República, en ejercicio de de la facultad prevista en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 1 del artículo 25 eiusdem.

Arguyó que al no existir vicio en la causa o motivo del acto, se desestime por infundada la denuncia de abuso de poder, así como también, se declare que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el hoy querellante fue debidamente notificado del acto administrativo.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a reexaminar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales en virtud de su marcado carácter de orden público, pueden ser revisadas en todo estado y grado del proceso y, a tal efecto, observa:

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo actualmente sistematizadas por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”).

Sobre la caducidad, como instituto procesal ligado al ejercicio tempestivo de la acción y la seguridad jurídica que deviene del conocimiento previo y cierto de los presupuestos procesales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2009-1005, de fecha 10 de junio de 2009, caso “Interclone C.A.” estableció lo siguiente:

“(…) Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)”.


En ese sentido, respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres (3) meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

En el caso bajo examen, surgen dos elementos que evidencian que la acción fue ejercida de forma intempestiva. En primer lugar, como se desprende de su escrito de querella, el apoderado judicial del querellante relató que la Resolución Nº 765 del 19 de agosto de 2009, en tanto acto administrativo que se denuncia lesivo de los derechos del aspirante a ingresar a la carrera fiscal, “(…) fue entregado a mi representado mediante oficio DRH-DRLSP-521-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, la cual marco con el anexo “C” por la ciudadana María Nélida Fernández quien suscribió esta comunicación como Directora de Recursos Humanos Encargada (…)”. (Vid. Folio 1 del expediente judicial).

Asimismo, se observa que, como documento fundamental que se acompañó a la querella, consta, en efecto, marcado “C” copia simple del oficio de notificación antes descrito, en cuya parte inferior derecha se observa firmado y recibido por el querellante., con indicación de su número de cédula de identidad y teléfono celular. Se observa también que dicho oficio indica que “Contra el acto administrativo notificado, puede ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al recibo de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

También indicó el referido oficio que “Asimismo, se le participa que en caso de serle adversa la decisión, por interpretación de sentencia (sic) de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone de un lapso de tres (3) meses para que ejerza la acción de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados ambos lapsos a partir de su notificación “.

Consta al folio ocho (8) de los antecedentes administrativos del caso Memorándum Nº DRH-DRLSP-644-09 del 20 de agosto de 2009, dirigido a la División Técnica, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público informa sobre la fecha de notificación de la revocatoria del nombramiento provisional del querellante en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Coordinación de Gestión Social. Asimismo, consta al folio cincuenta (50) del expediente administrativo el recurso de reconsideración ejercido por el querellante, del cual, como se desprende de la propia declaración que efectúa el Ministerio Público en su contestación, “no hubo decisión administrativa dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid. Folio 52 del expediente judicial).

Examinada en forma adminiculada lo narrado por el querellante, así como las probanzas aportadas por éste en su escrito, concluye quien decide que siendo que el escrito contentivo del recurso de reconsideración fue recibido el 4 de septiembre de 2009 (vid. Folio 50 del expediente administrativo), que trascurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que mediara decisión de la autoridad administrativa y que la querella fue ejercida el 8 de febrero de 2010, como consta en el sello húmedo que consta al pie del folio dieciséis (16) del expediente judicial, la presente querella fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se declara inadmisible la presente querella al haber operado su caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficiosa la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y así también se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis José Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ORLANDO RODRÍGUEZ, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, al haber operado la caducidad, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.- INOFICIOSA la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA


En fecha, siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 096-2011.


La Secretaria,


RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1483-10