REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1772-11
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.406, actuando en nombre y representación del ciudadano VLADIMIR JOSÉ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.063, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Previa distribución efectuada en fecha 31 de marzo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el primero (1°) de abril del mismo año, quedando signada con el número 1772-11.
Correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento la presente querella pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de noviembre de 1999, el ciudadano vladimir José Quijada, ingresó a laborar en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ( INDECU) hoy, Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el cargo de Técnico Inspector hasta el tres (3) de enero de 2011 cuando mediante oficio N° 125-2010 de fecha tres (3) de enero de 2011, fue notificado que por instrucciones de la licenciada Wendy Azuaje en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos del Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejaba de prestar servicios en ese organismo.
Manifestó que nadie le ha dado respuesta en el organismo, antes mencionado, sobre el pago de los derechos laborales adquiridos e incluso se niegan a dar respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales. Solicitó que el órgano querellado sea condenado a cancelar los derechos laborales por concepto de Prestaciones Sociales adquiridas por “el ejercicio de sus funciones desde su fecha de ingreso el primero (1°) de febrero de 2005”, (sic), hasta su desincorporación de fecha tres (3) de enero de 2011”.
Señaló en cuanto a Derecho que los principios legales y Constitucionales sobre las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adquiridos contenidos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los artículos 26; 89; 91 y 92. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se admita, se sustancie conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva la presente querella por cobro de prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo debe este Tribunal en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso,
establecidos en los artículos 33, 35 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, resulta necesario destacar el contenido de las mencionadas disposiciones, que a texto expreso establecen:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
(…)”
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)”
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándoles los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…omissis…)
(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte, los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen los requisitos y causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, en este sentido, se debe destacar de las normas antes mencionada lo siguiente, respectivamente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(…)”
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
De las normas parcialmente transcritas, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo, que el mismo fuere presentado junto con los respectivos documentos fundamentales, esto es, acompañado de aquellos documentos de los que se derive la pretensión reclamada, siendo la consecuencia de la falta de presentación de tales documentos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.
Sobre la base de lo expuesto en el presente caso se observa, que en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala, actuando en nombre y representación del ciudadano VLADIMIR JOSÉ QUIJADA, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), específicamente contra el Oficio N° 125-2011, de fecha 03 de enero de 2011; no obstante, tal recurso fue ejercido sin que la parte actora consignara documento alguno mediante el cual se pudiera constatar el derecho deducido o reclamado, a saber, la nulidad del acto administrativo que retira del cargo al ciudadano VLADIMIR JOSÉ QUIJADA, ut supra identificado, limitándose a consignar copia simple del poder que acredita al mencionado abogado para la representación que ejerce en la presente causa.
Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por auto de fecha 04 de abril de 2011, ordenó, a VLADIMIR JOSÉ QUIJADA, o a su apoderado judicial, el abogado Rigoberto Zabala, procediera a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva el derecho denunciado, para lo cual se otorgo un lapso de tres (3) días de despacho siguiente “exclusive” a la fecha en que se dictó el auto, vale decir 11 de abril de 2011.
Transcurrido en su totalidad el lapso otorgado en beneficio del recurrente, esta Sentenciadora aprecia, que no fueron traídos a los autos, los documentos de los cuales se deduce la pretensión reclamada, toda vez, que al no constar en autos la copia del oficio impugnado o del documento que contiene el acto administrativo cuya nulidad se solicita, mal puede quien decide, analizar si efectivamente adolece del vicio de “falso supuesto” que se delata, o sí efectivamente existe vicio en la práctica de la notificación del mismo.
En consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, al no existir los documentos sobre los cuales recaen principalmente la pretensión de nulidad de las actuaciones denunciadas, como lesivas a los derechos funcionariales del querellante, declara la inadmisibilidad de ésta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR JOSÉ QUIJADA, ut supra identificados, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), específicamente contra el Oficio N° 125-2010, de fecha 03 de enero de 2011, por no haberse acompañado el mismo con los documentos fundamentales, ni por haber dado cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 04 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LAJUEZA TEMPORAL,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
LA SECRETARIA
RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos post meridiem (2:00pm), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 098-2011.
LA SECRETARIA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp.1772-11
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