Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidor), por el ciudadano Stalin Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.282.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.406.842, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de solicitar el pago de veintiún mil cuatro Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 21.004,48) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, la cantidad de ciento catorce mil novecientos cinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 114.905,27) por concepto de interés de mora.
El 10 de agosto de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 11 del mismo mes y año, asignándole el Nº 1444, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2010 se admitió el recurso, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República y la citación al Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de enero de 2011 se dictó auto fijándose la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente; la cual tuvo lugar el día 08 de febrero del mismo año, asistiendo la representación judicial de ambas partes intervinientes, no existió posibilidad de conciliar en virtud de que la parte querellada no se encontraba facultada para ello, asimismo se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto dictado el día 01 de abril de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 13 de abril del mismo año, asistiendo la representación judicial de la parte recurrida y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 26 de abril de 2011 se agregó al expediente el CD contentivo de la Audiencia Conclusiva de fecha 13 de abril del mismo año.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante que ingresó al organismo querellado el 01 de octubre de 1981, egresando por jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 11 de abril de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento nueve mil quinientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 109.565,10), lo cual cursa en el folio Nro. diez (10) de este Expediente Principal.
Que la causa de la diferencia de prestaciones sociales surge con ocasión al cálculo de la ruralidad, puesto que la Administración no tomó en cuenta el pago de la ruralidad para calcular la prestación de antigüedad e intereses. Manifiesta que, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para la época, el docente tenía derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además le correspondía tres (03) meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad, en este caso se trata de un docente que desde el año 1983 hasta la fecha de egreso, trabajó en un área rural, lo cual quiere decir que para el cómputo de la antigüedad, la Administración debió considerar que por cada cuatro (04) años de servicios le correspondía un (01) año adicional y para los efectos del cálculo de prestaciones sociales debía considerarse el pago de la prima geográfica.
Señala que además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/Aula era acreedor de una prima geográfica, se aprecia de la planilla que cursa el folio Nro. Once (11) del Expediente Principal, que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en el área rural y determinó que ascendía a dos mil doscientos veinticuatro Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.224,32), sin embargo, en dicha planilla la ruralidad es de tres (03) meses por cada año, la cual fue calculada multiplicando el último sueldo mensual por una quincena, cuando lo correcto era multiplicarlo por un mes.
Manifiesta, la representación judicial del querellante, que otra de las irregularidades es que el capital de la ruralidad no generó interés, con respecto a este alegato, señala que la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983 y por último la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de reconocer el derecho de percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, esto es, intereses de fideicomiso. Por lo tanto, la Administración, además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes al no incorporar dicho capital en los cálculos generales.
Alega el querellante, que con relación a los intereses de mora, consta el el folio Nro. Doce (12) de este Expediente que la fecha de egreso del querellante se produjo el 01 de septiembre de 2005 y fue en fecha 11 de abril de 2010 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual transcurriedon cuatro años y siete meses para el pago de sus prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, desde la fecha de egreso, el 01 de septiembre de 2005, a la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 11 de abril de 2010, el interés de mora generado asciende a ciento catorce mil novecientos cinco Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 114.905,27).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El representante judicial de la parte querellada, alegó que en torno al argumento expuesto por la parte querellante, rspecto a la diferencia generada por concepto de ruralidad en el régimen anterior, en virtud que, según sus alegatos, le correspondía tres (03) meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad para lo que la administración debió considerar que cada cuatro (04) años de servicios le correspondía un año adicional a los efectos del cálculo de prestaciones sociales; observando que el concepto de ruralidad se sustenta en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, disposición que se encuentra contenida en el capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, el cual establece lo siguiente:
Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”
Manifiesta, que en virtud de dicha norma, se evidencia que el cómputo de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentran en tal situación.
Alega, que tal como se evidencia en el folio Nro. Cuarenta y tres (43) de este Expediente, la Administración sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, contario a lo esgrimido por la representación del actor, generando intereses.
Señala la parte querellada, en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25.
Manifiesta, con respecto a la diferencia generada por concepto de prima geográfica en el régimen anterior, argumentada por el querellante, que la cantidad que realmente corresponde es de dos mil doscientos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.224,33) que fue lo pagado por el ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que en lo que respecta al pago de intereses de mora, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual establece que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial así como también establece que la norma constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora; en virtud de lo cual no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Clovis Eduardo Arvelo Pestano; plenamente identificado, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual señaló que dicha diferencia de prestaciones; se le adeudan por motivo la ruralidad y de intereses de mora.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios reclamados; efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de varias diferencias calculadas en cantidades liquidas; adeudadas a su persona, en razón de la ruralidad en virtud del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para la época, el cual establece que el docente tenía derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además le correspondía tres meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad; así como también otra de las irregularidades se relaciona con los intereses de mora puesto que el querellante egresó en fecha 01 de septiembre de 2005 y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 11 de abril de 2010.
En virtud de dichos alegatos de la parte recurrente, señala la representación judicial del organismo recurrido, que del artículo 104 ejusdem se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, un beneficio establecido a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación; así como también alega, al respecto de los intereses moratorios, que la tasa que debe aplicarse para dicho cálculo es la establecida por el Código Civil en su artículo 1746, es decir el 3% anual.
Visto los alegatos expuestos por ambas partes, este Juzgado Superior observa que el recurrente ingresó al organismo querellado en fecha 01 de octubre de 1981, egresando por jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal como se evidencia en el folio Nro. Doce (12) que cursa este Expediente Principal, y fue efectuado el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2010 tal como se evidencia en el folio Nro. Once (11) de este Expediente.
En primer lugar, con respecto a la ruralidad, observa este Órgano Jurisdiccional en lo atinente al cálculo de la Antigüedad rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por el querellante, que corre inserto al Folio Once (11) del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural del querellante, donde se observa lo siguiente: “28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL). Por tanto, tal y como lo alegó el querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por el querellante. Así se declara.-
Con intención de ahondar en el tema de la ruralidad, este Juzgado Superior considera oportuno transcribir parcialmente Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, S/F. Juez Ponente: María Eugenia Mata. EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000175, la cual reza:
“(…). Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:
“El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…”.
Así mismo debe indicarse, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…”.
De la normativa destacada ut supra, se evidencia, tanto la forma del cómputo del tiempo de servicio en medio rural (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para el pago de la antigüedad rural tanto en el régimen anterior, como en el vigente, (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.), en razón de lo cual debe concluirse que la administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, la totalidad del sueldo “mensual”, es decir, del último sueldo devengado, en el caso del régimen anterior, y cinco días de salario por “mes”, en el caso del nuevo régimen .
Al analizar el caso concreto, se evidencia que la administración, para los efectos de calcular el concepto utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual, siendo esto así, debe determinarse que el ente, incurrió en un error, el cual se observa de la planilla de cálculo de la antigüedad rural, la cual corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, pues lo correcto era, efectuar el cálculo con base en el último sueldo devengado, ante esa situación, el Juzgado A quo, ordenó acertadamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, en lo que respecta a la diferencia de Fideicomiso correspondientes a la diferencia por concepto de ruralidad, lo cual se calculó sin incluir los intereses, como se desprende del folio Nro. Doce (12) del Expediente Principal; además de esto, observa este Tribunal que en dicho folio corre inserto un corte de fideicomiso calculado al 18/06/97 por Tres mil quinientos diez con ocho céntimos (3.510,08) como “Intereses de Fideicomiso Acumulado”; en consecuencia no se evidencia el cálculo de Fideicomiso en el nuevo régimen del año 1997 a la fecha de egreso del recurrente, el 01 de septiembre de 2005, razón por la cual esta Juzgador considera pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte querellante en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2010 según se evidencia del recibo de pago que cursa en el folio Nro. Diez (10) del Expediente Principal cuando su egreso fue el 01 de septiembre de 2005. Al respecto, para decidir, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar el criterio Jurisprudencial que se desprende de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de agosto de 2010, Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, Expediente Nº AP42-N-2010-000366, la cual establece lo siguiente:
“(…).. Asimismo, señaló el Juzgado a quo que la querellante reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el Tribunal a quo observó que existen pruebas en los autos que la parte actora fue jubilada a partir del 1° de septiembre de 2005 y fue el 25 de agosto de 2009, cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, de tal manera que se evidenció demora en el pago de dicho beneficio, lo cual generó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo supra señalado. Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 7 de abril de 2010, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante. Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre de 2005, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 25 de agosto de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 25 de agosto de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado estima necesario traer a colación también, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo Peña) en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
De la anterior transcripción, este Juzgador observa, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, vale decir desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produjo el egreso del recurrente del Organismo querellado.
En este mismo contexto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia; del dispositivo legal trascrito se evidencia claramente que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, en observancia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que toda mora en su pago genera intereses, en virtud de lo cual, reitera este Juzgado que el querellante egresó por jubilación el 01 de septiembre de, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio Nro. Once (11), del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 11 de mayo de 2010, según consta de recibo de pago inserto al Folio Nro. Diez (10) del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente. En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse al querellante, en consecuencia este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así pues, en virtud de que debe acordarse el nombramiento de un experto; a los fines de que efectué un cálculo a los apartes que han sido señalados para tal fin y susceptibles de revisión; este Juzgado considera menester observar lo establecido en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social, la cual establece lo siguiente:
“(…) la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). (…)”
“Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Por tanto, acogiendo este Juzgado Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena se practique la experticia complementaria del fallo sobre los apartes acordados para su revisión y en consecuencia si ha lugar a intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (…) c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, titular de la cédula de Identidad N° 5.406.842, asistido por el abogado en ejercicio Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cobro de diferencia en sus prestaciones sociales, y en consecuencia:
1) PROCEDENTE:
a) El pago de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de ruralidad.
b) El pago por diferencia del Fideicomiso correspondiente; desde el 19 de junio de 1997 al 01 de septiembre de 2005; ambas fecha inclusive; así como el pago del Fideicomiso en virtud del nuevo cálculo por concepto de ruralidad.
c) El pago de los intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2005 al 11 de mayo de 2010
En consecuencia se ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado y que debe ser cancelado al recurrente en razón de los motivos expuestos en este particular.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Primero (01) de junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 01/06/2011 siendo las Tres post-meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1444
JVT/EF/SSS
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