REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, Diez (10) de Junio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil once (2011), por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haidee Josefina Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.066, parte recurrente en la presente causa, este Juzgado Observa:
Del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, referente a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del Capítulo II, mediante la cual ratifica todos y cada uno de los recaudos y anexos que se acompañaron junto al escrito de la querella, este juzgado la admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante en su capítulo III, por medio de la cual promueven en su punto “1”, marcado con las letras “A”, “B” Y “C”, Resoluciones de otorgamiento de jubilaciones de otros trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y marcado con la letra “D”, oficio Nº 531, de fecha doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado Instituto, este Tribunal, los admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Capítulo IV, de la exhibición original del oficio Nº 531, de fecha doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, que se encuentran en mano de la contraparte, este órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el día Quinto (5to) día de despacho siguientes, a las Once antes-meridiem (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el Acto de Exhibición de los Documentos solicitado por la parte querellante.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp.1366/JVTR/EFT/fm