El Dos (02) de diciembre de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados Dorelis León, Carmen Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Acto Administrativo contenido en el Nro. 0040-10, de fecha 27 de enero de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Siete (07) de diciembre de 2010, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Catorce (14) de diciembre del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nro. 1529.
En fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2010, éste Tribunal Superior, mediante auto, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenando la citación respectiva a la ciudadana Jennifer Viviana Naranjo Gómez, en su carácter de tercer interesado, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y ordenando la apertura del cuaderno separado a fin de la tramitación de la medida solicitada.


I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitan los apoderados judiciales del recurrente, sea declarada la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Nro. 0040-10, de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Alegan, que de acuerdo a las normas señaladas, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester demostrar la existencia del derecho que asiste al solicitante, evidenciar los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieren ocurrir en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Señalan, que el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que se constata en este caso, es la presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican al recurrente, siendo que dicho acto fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley.
Manifiestan que el periculum in mora queda debidamente demostrado al señalar la presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, lo cual sirve de fundamento para eventuales indemnizaciones puesto que existe el temor fundado de que el recurrente deba dar cumplimiento a sanciones ileales con el perjuicio que conlleva tal cumplimiento.
Alegan, que la Certificación condiciona en la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, que conlleva a unas obligaciones sancionatorias y económicas en perjuicio del recurrente, manifestando que es pertinente destacar que la referida ciudadana interpuso demanda contra el Municipio Chacao, con la pretensión del pago de sumas de dinero en virtud de padecer de Mal de Chagas producto de un accidente laboral, cuya copia corre inserta en el folio Nro. Treinta y Ocho (38) del Expediente Principal.
Que, el tercer requisito exigido para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada es la ponderación de intereses, el cual se refiere a la determinación de los efectos que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, siendo que, en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo en cuestión, el riesgo del recurrente es mucho mayor al que corre la ciudadana Jennifer Naranjo en caso de suspenderse los efectos del acto, puesto que nos encontramos en presencia de dinero público.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, éste Tribunal Superior, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Solicitan los apoderados judiciales del recurrente, sea declarada la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.” (Cursiva de este Juzgado).
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve” (Cursiva de este Juzgado).

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Visto el dispositivo legal trascrito ut supra, el cual constituye el basamento legal utilizado por la parte recurrente para solicitar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, observando este Órgano Jurisdiccional, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, claramente establece que el Juez puede dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, es decir que el hecho debe subsumirse en la necesidad de dictar la medida a fin de evitar perjuicios de carácter irreparable, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, evitando adelantos de la decisión de fondo relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en este caso interpuesto por el recurrente.

En este orden de ideas, el marco normativo indica los requisitos y limitaciones pertinentes a las Medidas Cautelares, tal es el caso del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que las medidas cautelares pueden ser dictas cuando exista un temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil de reparación, en cuanto al derecho de la otra parte, siendo este caso el objeto de hacer cesar los efectos del acto que cause dichos perjuicios. Artículo éste que reza:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayados de éste Juzgado).
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, en el acto administrativo recurrido, fundamentando este alegato en que los efectos del mencionado acto perjudican directamente al recurrente puesto que fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, incurriendo en vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y derecho así como motivación insuficiente, y en cuanto al periculum in mora alega que se justifica en virtud de que el acto está revestido del principio de ilegalidad. En base a los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que los fundamentos utilizados por el recurrente para considerar la pertinencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, versan sobre el fondo del asunto, puesto que los vicios de los que adolezca o no el acto administrativo en cuestión serán decididos por este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para hacerlo, vale aclarar, en la sentencia definitiva. Así se declara.-
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgador, transcribir parcialmente la Jurisprudencia Patria emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 06 de febrero de 2002, Exp. Nro. 1999-15893, Magistrado Ponente: Hadel Mostafa Paolini, a fin de esclarecer los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también la adecuación que cada uno de ellos debe tener con las circunstancias de autos a fin de la procedencia de dicha medida, la cual establece lo siguiente:
“En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Además la solicitud de amparo constitucional, al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 2.730 dictada por esta Sala, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente N° 2001-0710 (Caso: María Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin) “debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Ahora bien, observa esta Sala Político-Administrativa, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.” (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Visto el criterio Jurisprudencial transcrito ut supra, este órgano Jurisdiccional observa que el recurrente no fundamenta la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos en ningún derecho que haya sido violentado a raíz de los efectos del acto administrativo impugnado, tal es así que se verifica en el folio Nro. Veintiséis (26) del Expediente Principal, la siguiente fundamentación:
“Sobre el requisito del fumus bonis iuris (…). Del criterio parcialmente citado se desprende, que en la presente causa, el primero de los requisitos se constata cuando se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyos efectos perjudican a nuestro representado, el cual, claramente fue dictado sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, e incurriendo en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de derecho y de motivación insuficiente o escueta.
Así mismo, el periculum in mora queda debidamente demostrado al señalar que nos encontramos en presencia de un acto administrativo revestido del principio de legalidad, que podría servir de fundamento para eventuales indemnizaciones por parte de nuestro representado. Siendo así, existe el temor fundado de que nuestro representado deba dar cumplimiento a sanciones ilegales, con el perjuicio económico que conlleva tal cumplimiento. (…)”. (Cursiva de este Juzgado).

Visto lo anterior, este Juzgado observa que no se verifica la existencia de los elementos o requisitos necesarios para la procedencia de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, así como tampoco la existencia de un riesgo manifiesto de perjuicio o daño irreparable al accionante que pueda ser causado hasta tanto se decida la causa principal en virtud de que los procesos en materia Contencioso Administrativo están basados en principios de brevedad, celeridad y eficacia, tal como lo establece el artículo Nro. 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los Abogados Dorelis León, Carmen Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el Acto Administrativo contenido en el Nro. 0040-10, de fecha 27 de enero de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese y notifíquese


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).

El JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 17-06-2011, siendo las Tres y Treinta (3:30) Pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. 1529
JVT/EFT/SSS