Mediante escrito presentado el 02 de Junio de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Constructora Vialpa, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 215-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda;
El 04 de Junio de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, quien la recibió el 05 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1050;
El 10 de Junio, solicitó los antecedentes administrativos;
El 05 de Agosto, la parte accionante consignó complemento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
El 29 de Septiembre, ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos;
El 17 de Febrero de 2010, vista la consignación de los antecedentes administrativos en fecha 10 de Febrero ordenó formar pieza por separado, para el más fácil manejo de las actas que lo integran;
El 22 de Febrero admitió el recurso, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda y el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826.634 en su carácter de tercer interesado;
El 22 de Febrero ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 13 de Enero de 2011, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la accionada, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
El 14 de Marzo acordó librar boleta de notificación al tercer interesado;
El 27 de Abril consignó la última de las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento.
- I -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte accionante solicitó, a tenor de lo establecido en el parágrafo vigésimo primero del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 215-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, hasta tanto se decida el proceso principal, afirmando que, aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, en la práctica es necesario determinarlo para la procedencia de cualquier medida cautelar, por lo que, a los fines de establecer su concurrencia, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su recurso, y que “no considera pertinente repetir en este Capítulo”.
Respecto a la determinación del periculum in mora exigido en forma expresa por el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para lograr la suspensión de efectos del acto impugnado, solicita que se tengan en cuenta dos aspectos; primero, la dificultad en la que se le coloca al tener que recurrir un acto de la administración dictado “en franca violación de sus derechos”, y en segundo lugar, la extrema dificultad en la que quedaría si tuviera que recuperar del trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan.
Señala que en caso de declararse con lugar el recurso de nulidad ejercido, sería difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, por cuanto una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.
Finalmente manifiesta, a fin de obtener la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, su voluntad de otorgar garantía suficiente, esto es, fianza o caución, por el monto que prudencialmente estime este Juzgador.
- I I -
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el parágrafo vigésimo primero del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2004, en su Artículo 21, aparte 17, señalaba:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin embargo, observa este Juzgado que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley”.
De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte accionante solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 215-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.826.634.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: El accionante fundamenta tal requisito en las “denuncias de violación a la legalidad” que ha formulado a través de su recurso, y que “no considera pertinente repetir en este Capítulo”, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios insertos en el presente expediente, y al respecto observa inserto en el expediente administrativo:
a) Folios 20 al 23, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, en el cual promueve:
“[…]
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
[…]
Marcado “C”, Original planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de junio de 2.007, (…) firmada por el ex trabajador solicitante, en la cual consta la cancelación de (…) (Bs. 4.430.825,20) correspondiente al monto pagado por (…) concepto de finiquito de la relación laboral.
El objeto de esta prueba es demostrar que (…) ya cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral (…) y que no puede reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto son pretensiones incompatibles y éste ya aceptó la finalización de la referida relación laboral.
[…]
II
INFORMES
(…) solicito (…) requiera a Banesco Banco Universal (…) información sobre (…)
PRIMERO: (…) si (…) existe o existió una cuenta a nombre de JESUS VICENTE IRIZA PACHECO (…)
SEGUNDO: (…) si (…) existe o existió alguna otra cuenta a nombre de JESUS VICENTE IRIZA PACHECO
TERCERO: (…) si fue cobrado por (…) JESUS VICENTE IRIZA PACHECO (…) cheque Nº 43113089 (…) por (…) (Bs. 4.430.825,20)
b) Folio 30, liquidación final de contrato de trabajo de fecha 1º de Junio de 2007, por un monto de Bs. 4.430.825,20 suscrito por el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente, señalando en el renglón “CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN”;
“el (…) trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción (…) Bs. 4,430,825.20 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, (…)”
c) Folio 32, Comprobante de Cheque Nº 43113089 por un monto de Bs. 4.430.825,20 emanado de Banesco Banco Universal a nombre de Iriza Jesús;
d) Folio 51, comunicación emanada de Banesco Banco Universal en fecha 09 de Agosto de 2007, en la cual señala:
“[…]
(…) cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos si se encuentra registrada la Cuenta (…) perteneciente a (…) Iriza Pacheco (…)
En referencia al cheque Nº 43113089 anexo copia de anverso y reverso del mismo, donde podrá evidenciar que (…) fue cobrado por el ciudadano antes mencionado, en fecha 04-06-2007.
[…]”
e) Folio 45, auto de admisión de pruebas de la parte accionada, señalando:
“[…]
II
En cuanto a las pruebas documentales Marcadas (…) “C” consignada en original, (…) las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
III
Respecto a la prueba de informes, (…) ordena oficiar a (…) Banesco Banco Universal (…) a los fines de que informe a este Despacho, respecto a los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. (…)”
f) Folio 53, Auto del 28 de Septiembre de 2007, por medio del cual la Sub-Inspectoría del Trabajo, señala:
“Vencido como se encuentra el lapso (…) para que las partes promuevan las pruebas y presenten las conclusiones, este Despacho declara el presente procedimiento en estado de dictar decisión (…)”
g) Folios 56 al 60, Providencia Administrativa Nº 215-2009 del 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede Guatire, Estado Miranda, señalando:
“Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda (…) en fecha (…) (02) de julio de (…) (2007), por el ciudadano JESUS VICENTE IRIZA PACHECO (…)
[…]
DOCUMENTALES
[…]
Promovió marcado “C” (…) original de hoja computarizada identificada como Liquidación Final del Contrato de Trabajo. Con tal documental la accionada pretende demostrar que el trabajador solicitante cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral.
Al respecto se observa que, (…) en efecto se encuentra firmada por el trabajador y (…) se refleja, relación de la liquidación de la cual fue objeto el accionante. En consecuencia, por tratarse de una documental que corrobora que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte de la accionada, quien aquí decide le otorga valor probatorio y la considera a los fines de la decisión final.
[…]
INFORMES
Solicitó (…) que requiera de Banesco Banco Universal sobre (…) Tercero: Si (…) Jesús Vicente Iriza Pacheco, (…) durante (…) marzo de 2007, hizo efectivo un cheque (…) por (…) (Bs. 4.430.825,20)
[…]
Mediante comunicación (…) Banesco Banco Universal (…) señala que el cheque (…) fue cobrado por el trabajador solicitante.
(…) con la promoción del informe (…) no se demuestra que, el despido del cual fue objeto el trabajador solicitante, haya sido hecho conforme a las estipulaciones legales; (…) En consecuencia el informe prueba que el trabajador accionante tiene cuentas en la entidad bancaria (…) más no aporta ningún elemento que ayude a dirimir el punto controvertido y por tanto se desestima a los efectos de la decisión.
[…]
(…) quien aquí decide estima que (…), no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones (…)
[…]
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por (…) JESÚS VICENTE IRIZA PACHECO (…) contra (…) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (…) y en consecuencia deberá reenganchar al (…) JESÚS VICENTE IRIZA PACHECO (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)
[…]”
h) Folio 76, Auto del 03 de Agosto de 2009, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, señalando:
“(…) Vista el acta (…) levantada en fecha 22 de Julio del año 2009, en la cual la parte accionante, solicita se apertura el Procedimiento de Multa, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 215-2009 (…) se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a los fines de que se inicie el correspondiente procedimiento de multa. (…)”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte accionante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda mediante Providencia Administrativa Nº 215-2009 del 30 de Marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Jesús Vicente Iriza Pacheco contra Constructora Vialpa, S.A. ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Por otro lado, de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 1º de Junio de 2007, presume este Órgano Jurisdiccional que Yriza Pacheco Jesús Vicente recibió 4.430.825,20 Bolívares equivalentes a 4.430,82 Bolívares Fuertes por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones correspondientes al contrato de trabajo para obra determinada.
Finalmente, de la comunicación emanada de Banesco Banco Universal en fecha 09 de Agosto de 2007, se presume que el cheque Nº 43113089 fue cobrado por Yriza Pacheco Jesús Vicente el 04 de Junio de 2007.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda el 02 de Julio de 2007, a pesar de que, probablemente, haya cobrado sus prestaciones sociales, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del análisis de los referidos documentos consignados en el presente expediente se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda mediante Providencia Administrativa Nº 215-2009 del 30 de Marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Jesús Vicente Iriza Pacheco contra Constructora Vialpa, S.A. ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Por otro lado, del Auto del 03 de Agosto de 2009, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, presume este Órgano Jurisdiccional que Jesús Vicente Iriza Pacheco solicitó en fecha 22 de Julio del 2009, la apertura del Procedimiento de Multa, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 215-2009, por lo que se remitieron copias certificadas de dicho expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a los fines de que iniciara el correspondiente procedimiento de multa, lo que pudiera afectar a la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos legales para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, por lo que ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 215-2009 del 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de manera provisional, y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Constructora Vialpa, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nº 215-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 215-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, de manera provisional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 02-06-2011, siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. 1050
JVTR/EFT/gpg