Mediante escrito presentado el 02 de Junio de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Constructora Vialpa, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 081-2008 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda;
El 04 de Junio de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, quien la recibió el 05 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1051;
El 10 del mismo mes y año, solicitó los antecedentes administrativos;
El 05 de Agosto, la parte accionante consignó complemento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
El 03 de Diciembre ordenó agregar a los autos expediente administrativo consignado el 27 de Noviembre;
El 09 de Agosto, admitió el recurso, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo y al ciudadano Tomas Antonio Iriza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.581 en su carácter de tercer interesado. Solicitó el expediente administrativo del accionante;
El 17 de Noviembre acordó la solicitud formulada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 09 de Noviembre de 2010, relacionada con información del estado procesal de las causas signadas con el Nº 1051 y 1033, interpuestas por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, contra las Providencias Administrativas Nº 081-2009 y 098-2009 de fechas 06 y 10 de Marzo de 2009, respectivamente;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 11 de Enero de 2011, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
- I -
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La Apoderada Judicial de la parte accionante solicitó, a tenor de lo establecido en el parágrafo vigésimo primero del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 081-2008 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, hasta tanto se decida el proceso principal, afirmando que, aun cuando esta disposición no consagra en forma expresa el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, en la práctica es necesario determinarlo para la procedencia de cualquier medida cautelar, por lo que, a los fines de establecer su concurrencia, hace valer todas las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su recurso, y que “no considera pertinente repetir en este Capítulo”.
Respecto a la determinación del periculum in mora exigido en forma expresa por el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para lograr la suspensión de efectos del acto impugnado, solicita que se tengan en cuenta dos aspectos; primero, la dificultad en la que se le coloca al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y en segundo lugar, la extrema dificultad en la que quedaría si tuviera que recuperar del trabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan.
Señala que en caso de declararse con lugar el recurso de nulidad ejercido, sería en difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial, por cuanto una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.
Finalmente manifiesta, a fin de obtener la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, su voluntad de otorgar garantía suficiente, esto es, fianza o caución, por el monto que prudencialmente estime este Juzgador.
- I I -
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el parágrafo vigésimo primero del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 el 20 de Mayo de 2004, en su Artículo 21, aparte 17, señalaba:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin embargo, observa este Juzgado que: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de Julio de 2010, estableció, en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004 y demás normas que coliden a la presente Ley”.
De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 21, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado derogada. Ahora bien, El 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia del Folio 137 al 138 del Expediente Principal, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte accionante solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 081-2008 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Tomas Antonio Yriza Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.581.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: El accionante fundamenta tal requisito en las denuncias de violación a la legalidad que ha formulado a través de su recurso, y que “no considera pertinente repetir en este Capítulo”, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios insertos en el presente expediente, y al respecto observa inserto en autos:
a) Folios 12 al 14, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., en el cual promueve:
“[…]
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
[…]
Marcado “C” Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de diciembre de 2.006, (…) firmada por el ex trabajador solicitante, en la cual consta la cancelación de (…) (Bs. 8.076.627,63) correspondiente al monto pagado por (…) concepto de finiquito de la relación laboral.
El objeto de la prueba es demostrar que (…) ya cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral (…) y que no puede reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto son pretensiones incompatibles y éste ya aceptó la finalización de la referida relación laboral.
II
INFORMES
(…) solicito (…) requiera a Banesco Banco Universal (…) 1) Que informe (…) si (…) existe o existió una cuenta a nombre de TOMAS IRISA SALAS (…) 2) (…) si (…) existe o existió alguna otra cuenta a nombre de TOMAS IRISA SALAS (…) 3) (…) depósitos y transferencias realizados en las cuentas referidas en los particulares anteriores, por cuenta y orden de Constructora Vialpa, S.A. durante el mes de diciembre de 2.006.
El objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador, cobró efectivamente (…) (Bs. 8.076.627,63) correspondiente al monto pagado por Constructora Vialpa, S.A. por concepto de finiquito de la relación laboral.
[…]”
b) Folio 17, liquidación final de contrato de trabajo de fecha 08 de Diciembre de 2006, por un monto de Bs. 8.076.627,63 suscrito por el ciudadana Yriza Salas Tomas Antonio, señalando en el renglón “CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN”;
“el (…) trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción (…) Bs. 8.076.627,63 por concepto de pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, no teniendo nada que reclamar en relación a salarios, prestaciones sociales y otras formas de remuneraciones causadas por el Contrato de Trabajo que hoy queda terminado”.
c) Folio 37, Auto de admisión de pruebas de la parte accionada, señalando:
“[…]
II
En cuanto a las pruebas documentales Marcadas (…) “C” consignada en original, (…) las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
III
Respecto a la prueba de informes, (…) ordena oficiar a (…) Banesco Banco Universal (…) a los fines de que informe a este Despacho, respecto a los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. (…)”
d) Folios 79 al 83, experticia grafotécnica de firmas emanada del Experto Grafotécnico Itamalk Guedez del Castillo, en fecha 03 de Julio de 2007, señalando:
“[…]
Objeto (…)
[…]
B) LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO. Documento (…) marcado C
CONCLUSIÓN
Las firmas que suscriben los documentos desconocidos (…) marcado “C” (…) fue elaborado por la misma persona que identificándose como TOMAS ANTONIO YRIZA SALAS, firmó el documento (…) es una firma emanada de puño y letra de dicho ciudadano”
e) Folio 90, comunicación emanada de Banesco Banco Universal en fecha 03 de Septiembre de 2007, en la cual señala:
“[…]
(…) cumplimos en suministrarle información del ciudadano Yriza Salas Tomás (…) del siguiente instrumento bancario:
• Cuenta Corriente Nº 0134-0865-38-8651370869
Anexo movimientos desde el 01-12-2006 hasta el 20-12-2006, donde podrá evidenciar los PAGO NOMINA/EDI CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”
f) Folio 91, movimientos de cuenta del 1º al 12 de Diciembre de 2006, reflejando en la columna “Débitos” fecha “12/12/2006” la cantidad de Bs. “8076627.63”;
g) Folio 94, Auto del 19 de Noviembre de 2007, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo, señala:
“Vencido como se encuentra el lapso (…) para que las partes promuevan las pruebas y presenten las conclusiones, este Despacho declara el presente procedimiento en estado de dictar decisión (…)”
h) Folios 96 al 99, Providencia Administrativa Nº 081-2009 del 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede Guatire, Estado Miranda, en la cual se señala:
“(…) Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo Gonzales Ojeda del trabajo en el Municipio Acevedo del estado, Estado Miranda en fecha (…) (18) de diciembre de (…) (2006), intentado por (…) TOMAS ANTONIO YRIZA SALAS (…)
[…]
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y
CONTROVERTIDOS
[…]
CUARTO: que durante el lapso probatorio la empresa accionada no probo nada que le favoreciera a fin de desvirtuar la confesión ficta que pesaba sobre ella en virtud de su no comparecencia, por lo que resulta inoficioso el análisis de las pruebas promovida por la parte accionada, y por cuanto no son contrarios a derecho los alegatos formulados por la parte actora en su solicitud inicial, este sentenciador administrativo aprecia el alegato esgrimido por el trabajador, en el sentido de que fue despedido el (…) (10) de diciembre de 2006. (…)
[…]
V
DECISIÓN
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por (…) TOMAS ANTONIO YRIZA SALAS (…) contra (…) CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. (…) en consecuencia deberá reenganchar a (…) TOMAS ANTONIO (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, (…)
(…)
[…]”
i) Folio 124, Auto del 03 de Agosto de 2009, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, señalando:
“(…) Vista el acta (…) levantada en fecha 22 de Julio del año 2009, en la cual la parte accionante, solicita se apertura el Procedimiento de Multa, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 081-2009 (…) se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a los fines de que se inicie el correspondiente procedimiento de multa. (…)”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte accionante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda mediante Providencia Administrativa Nº 081-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tomas Antonio Yriza Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.581 por lo que la Constructora Vialpa, C.A. debería reengancharlo a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
Por otro lado, de la liquidación final de contrato de trabajo de fecha 08 de Diciembre de 2006, presume este Órgano Jurisdiccional que Yriza Salas Tomas Antonio recibió Bs. 8.076.627,63 por concepto de liquidación por el Contrato de Trabajo que quedaba terminado.
Finalmente, de la comunicación emanada de Banesco Banco Universal en fecha 03 de Septiembre de 2007, se presume que fue depositado a la cuenta corriente de Yriza Salas el 12 de Diciembre de 2006 la cantidad de 8.076.627,63.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que el ciudadano Yriza Salas interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedeo del Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2006, a pesar de que, probablemente, haya cobrado sus prestaciones sociales, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del análisis de los referidos documentos consignados en el presente expediente se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede Guatire, Estado Miranda mediante Providencia Administrativa Nº 081-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por Tomas Antonio Yriza Salas por lo que la Constructora Vialpa, C.A. debería reengancharlo a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
Por otro lado, del auto de fecha 03 de Agosto de 2009, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo presume este Órgano Jurisdiccional que Tomas Antonio Yriza Salas solicitó en fecha 22 de Julio del 2009, la apertura del procedimiento de multa, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 081-2009, por lo que se remitieron copias certificadas de dicho expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a los fines de que iniciara el procedimiento de multa, lo que pudiera afectar a la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos legales para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, por lo que ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 081-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de manera provisional, y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Constructora Vialpa, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nº 081-2008 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 081-2008 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda, de manera provisional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 02-06-2011, siendo las Tres y Veinte post meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1051
JVTR/EFT/gpg
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