TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil siete (2007), por la abogada Cristina Mendes Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora) este Juzgado observa que:
En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le dio entrada.
Posteriormente el cinco (05) de marzo del dos mil siete (2007), el referido Tribunal solicito a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, los antecedentes administrativos de la presente causa, mediante oficio Nº 07-0659, librado en esa misma fecha, que subsiguientemente fueron consignados en fecha veinticuatro (24) de agosto del dos mil siete (2007).
Seguidamente el veinticinco (25) de septiembre del dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió la presente causa.
Recibido el presente recurso en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil ocho (2008), en virtud que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución N 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, abocándose este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del dos mi ocho (2008).
Ahora bien, visto que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), fue juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, como Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes. Ahora bien, habiendo tomado posesión del cargo el referido Juez el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, en aras de asegurar el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el referido Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al respecto este Juzgado observa que no consta en autos que desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha del mencionado auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta la presente fecha inclusive, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de tres (03) años; ocho (08) meses y veintiocho (28) días de inactividad que denota desinterés procesal.
De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 22-06-2011, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0378/JVTR/EFT/FM.-