Exp. Nº 1451

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.137.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Guayana Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados sucesivamente, siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio de 2008 bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro., interpuso demanda por Daños y Perjuicios conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 01, Tomo NC-59 de fecha 2 de octubre de 1990 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1990 bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Pro Segundo.



I
ANTECEDENTES
Con vista a las actas que cursan en el presente cuaderno de medidas, relacionadas con la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2010; a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta, previamente pasa a observar los actos del proceso que cursan a los autos así:
En fecha 07 de octubre de 2010 se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas, se ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el propósito de que determinaran los bienes muebles sobre los cuales recaería dicha medida; asimismo se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de ejecutarla y por último se ordenó la notificación de los apoderados judiciales de las empresas demandadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de octubre se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente despacho de comisión; pero en este caso al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carona (Puerto Ordaz), a los fines de que ejecutaran la medida cautelar acordada; en virtud de que se había incurrido en errores materiales.
Por otro lado, en fecha 11 de mayo de 2011, compareció el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y consignó escrito de oposición a la medida decretada; conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 24 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., y consignó escrito de pruebas a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en relación a la medida decretada, constante de seis (06) folios útiles y noventa y seis (96) folios de anexos y en fecha 31 de mayo de 2011 compareció el ciudadano Bernardo Herrera Torrealba, plenamente identificado y consignó escrito de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y ochenta y siete (87) anexos.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera.
Alegó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones y reiteradas jurisprudencias ha manifestado la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora; que tal criterio se evidencia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, Expediente Nº 2002-0994, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafà Paolini.
Que en lo que se refiere a la verificación del fumus boni iuris, la representación judicial de la parte actora, no demuestra la presunción del buen derecho, toda vez que acompaña como prueba de su existencia el Contrato de Fianza de fiel cumplimiento Nº 422601, cuya ejecución solicita a través del libelo presentado ante este Juzgado; que a su decir, no constituye prueba suficiente de la existencia de un derecho a reclamar y que solo podría este Tribunal considerar la presentación de los documentos de fianzas como prueba suficiente para la presunción del buen derecho si se verifica la vigencia y ejecutabilidad de la referida fianza; señalando que solo estos hechos pueden ser evidenciados al proceder a conocer el fondo del litigio.
Asimismo esgrimió que este Tribunal al momento de decidir y decretar la medida, determinó la existencia de obligaciones contractuales adquiridas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., mas no determinó la existencia de tales obligaciones contractuales adquiridas por parte de la empresa que éste representa, vale decir, la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., alegando que la existencia de un documento de fianza no constituye prueba suficiente para comprobar la presunción del buen derecho ratificando que el buen derecho sólo podría verificarse al determinar la vigencia y ejecutabilidad de la referida fianza y que solo estos hechos pueden ser evidenciados al proceder a conocer el fondo del litigio.
En lo que respecta al periculum in mora, arguyó que ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario además, la presencia de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Que en ese sentido la representación judicial de la parte actora no aportó prueba alguna de la existencia de los presupuestos necesarios para que fuese decretada la medida; es decir, que con respecto al periculum in mora, la parte no argumentó ni consignó ningún elemento convincente que permitiera demostrar que en caso de no acordarse la presente solicitud de medida cautelar sobre la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; que por el contrario, sólo procede a resaltar el incumplimiento de la ejecución de los servicios por parte de El Contratista; vale decir, la Sociedad Mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., y una supuesta actitud dañosa por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Que por el contrario, lejos de causar daños irreparables en los diversos planes de ejecución de obras y servicios realizados por los diferentes entes y empresas del Estado, la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ha manifestado su apoyo a través de la emisión de fianzas a favor de empresas que se encargan de la ejecución.
Que aunando a lo anterior, la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial número 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, en el Capítulo III de las normas que rigen a las empresas de seguros y a las de reaseguros, en su Sección Segunda, a través de su artículo 46 y 47; a los fines de evitar (en el caso de que sean demandadas y condenadas en juicio las empresas aseguradoras), la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, impone la obligación a las compañías de seguro de constituir reservas para riesgos en curso y reservas para siniestros pendientes de pago y que el dictar una medida cautelar en contra de su representada sería improcedente por cuanto resultaría un doble gravamen para la misma; ya que al constituir las reservas; las empresas de seguro ya estarían garantizando las resultas de una decisión desfavorable, señalando nuevamente que no existe la posibilidad o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que no se verifica el requisito de procedencia de periculum in mora para que sea decretada medida de embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
Abierto el lapso probatorio que tipifica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en ocasión a la incidencia planteada; este Juzgado pasa ha verificar los escritos de pruebas consignados por la parte actora y la codemandada; sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en tal sentido la ciudadana Haydee Añez Oropeza; plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA) consignó Contrato de obra Nº 2.2.135.029.07 suscrito en fecha 10 de diciembre de 2007 y otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 02 de abril de 2008 quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones; así como informe de inspección, informe técnico y agenda de minuta; entre otros, con el propósito de demostrar la relación contractual que a su decir existe entre su representada y la sociedad mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., y la obligación asumida por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, en el contrato de fianza existente consignado a los autos.
Ahora bien, visto que cuyas documentales no han sido atacadas por ningún medio por la contraparte, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como presunción demostrativa de la obligación contraída que a tal efecto señala la parte actora.
Por otro lado, se verifica de autos que el ciudadano Bernardo Herrera Torrealba, en su carácter de parte codemandada opositora a la medida preventiva de embargo cuya incidencia nos ocupa, para amparar su oposición consignó como prueba una serie de documentos avalados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el propósito de demostrar la solvencia económica de la que goza su representada para responder a las resultas de un juicio en caso de que sea necesario.
Así las cosas, observa quien aquí decide que las probanzas traídas a los autos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, mas allá de demostrar una solvencia económica; ningún elemento probatorio aportan en función de fortalecer las situaciones o motivos de hecho que den lugar a la presente incidencia interpuesta por éste, en razón de que si bien es cierto y así se evidencia de autos la relación contractual que dio origen al presente juicio es entre la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., adopta una posición de responsabilidad solidaria dado al carácter de afianzadora del cual es susceptible, en función del contrato de fianza de fiel cumplimiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 42, que corre inserta al folio 31 y siguientes del presente expediente.
De seguida pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición ejercida por el abogado Bernardo Herrera Torrealba en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (parte codemandada) y en tal sentido observa este Tribunal que la finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento cuyo razón de existencia surge de la necesidad de garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, por otro lado considera quien aquí decide; que se trata de medidas necesarias emergidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito, atendiendo a ello estima este Juzgador que era carga procesal de la parte oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la presunción del buen derecho apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limitó a exponer argumentos que presentan más que una defensa o contradictorio a los alegatos de la parte demandante para sustentar su demanda, y en ningún caso se observan elementos probatorios tendientes a desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva.
Por el contrario la parte demandante consignó a los autos el documento de fianza el cual es de “fiel cumplimiento” y tiene por finalidad garantizar el cabal y oportuno cumplimiento al contrato celebrado, de manera que cualquier daño o perjuicio para el contratante que se derive del incumplimiento al contrato, puede ser indemnizado por el fiador conforme a la fianza que hubiere otorgado, el cual no puede obligarse a más de lo que se obliga el deudor principal, principio general que se aplica a este tipo de relaciones, pero existen múltiples formas por las que el fiador puede contraer una obligación más limitada en su alcance que las del deudor. El fiador puede limitar la cuantía de su responsabilidad o constituirse en garante por una parte de la deuda o limitar la misma en cuanto el alcance de su objeto quedando únicamente obligado por el tipo de objeto que garantiza, esto es, por la naturaleza o el alcance de la obligación que garantiza.
Así pues tenemos que el contrato de fianza aparece suscrito por la codemandada y constituye un documento público, debiendo valorarse el mismo como plena prueba de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento constituye el objeto del proceso principal, de manera que considerando este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en el caso que nos ocupa; no promovió ningún medio de prueba para desvirtuar que en la causa no existía el extremo necesario para el decreto y mantenimiento de la medida cautelar decretada, que estaba determinado por el cúmulo de intereses que se encuentran en conflicto, siendo el embargo preventivo indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva y así garantizar las resultas del juicio en caso de que la parte demandada resulte perdidosa.
En tal sentido, dado que la sociedad mercantil opositora a través de su apoderado judicial ninguna probanza trajo a los autos que desvirtuaran la pretensión de medida de embargo solicitada y acordada en razón de los supuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora efectivamente encontrados y fundados para la procedencia de dicha medida, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición al embargo formulada, quedando de esta manera ratificada la medida cautelar de embargo preventivo dictada en la presente causa, y así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la oposición formulada ha la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2010, en el presente juicio que por Daños y Perjuicios conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo; interpuso el abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.137.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Guayana Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuyos estatutos sociales han sido modificados sucesivamente, siendo la última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de Julio de 2008 bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 01, Tomo NC-59 de fecha 2 de octubre de 1990 y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1990 bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Pro Segundo.

2.- RATIFICA el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de octubre de 2010, con las precisiones expuestas mediante la cual se dicto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.146.687,64), monto éste obtenido del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad respecto al pago de las penalidades establecidas en la Cláusula 64 de las condiciones generarles de contratación de EDELCA, esto es, la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 73.343,82); y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 383.193,94), monto éste obtenido del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda por concepto de fianza de fiel cumplimiento otorgada por dicha compañía de Seguros, esto es, la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs.191.596,97). Se estableció como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por Ciento (25%) de la estimación de la demanda; conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 66.235,20), por tanto si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: a) La empresa SERVICIOS, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A., hasta por la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 73.343,82); y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Seis con Noventa y Siete Céntimos (Bs.191.596,97).

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES

En esta misma fecha 22/06/2011 se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ TORRES
Exp. Nº 1451
JVTR/EFT/LCT