Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de Marzo de 2010, por el ciudadano Richard Guevara Barraez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.907.508 asistido por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra Acto Administrativo de Destitución de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificado el 17 de Diciembre de 2009 mediante Oficio Nº 357/2009, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital;
El 18 de Marzo de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 19 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1324;
El 05 de Abril admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República requiriéndole los antecedentes administrativos y ordenó la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 05 de Abril de 2010 se consignó reforma del recurso;
El 12 del mismo mes y año admitió el recurso, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, requirió los antecedentes administrativos y ordenó la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
El 28 de Abril consignó en autos la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 29 del mismo mes y año consignó la citación de la Procuradora General de la República;
El 08 de Junio declaró improcedentes las solicitudes del accionante de fecha 26 de Mayo y 02 de Junio en cuanto a la ratificación de la solicitud de expediente administrativo, en virtud de que no había vencido el lapso de contestación a la querella y acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
El 16 de Junio dió contestación al recurso;
El 28 de Junio fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;
El 29 de Junio consignó expediente administrativo.
El 08 de Julio se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad. Dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 20 de Julio agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte querellante y por la apoderada judicial de la parte querellada. Dejó constancia que el lapso de oposición comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente;
El 29 de Julio declaró procedentes las oposiciones planteadas por las partes;
El 09 de Agosto oyó en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte querellante contra el auto de fecha 29 de Julio, que declaró procedentes las oposiciones formuladas por las partes, ordenando la remisión de las copias certificadas del presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia que no se libraron las respectivas copias certificadas en virtud de que no habían sido consignados los fotostatos necesarios para ello.
El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, por lo que el 02 de Noviembre dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de Noviembre se consignaron;
El 21 de Diciembre fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 18 de Enero de 2011 se llevó a cabo, asistiendo la parte querellante y su apoderado judicial, así como los apoderados judiciales de la parte querellada. El Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el querellante que no existió durante la investigación ni con posterioridad en autos prueba alguna lícita y constitucionalmente incorporada sobre el supuesto hecho indeterminado en el que pudiera fundarse sanción disciplinaria alguna. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Administración al iniciar un procedimiento administrativo funcionarial de destitución tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, teniendo la obligación de corroborar con elementos de prueba suficientes, que la sanción aplicada sea proporcional y ajustada a la responsabilidad del funcionario, pues no puede imputarle la ejecución de hechos ciertos, sancionando su conducta, sin la existencia de una actividad probatoria, dentro de un procedimiento administrativo previo, en el cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, ofreciéndole las garantías esenciales en resguardo de sus derechos.
De aquí que, en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta un juicio a priori, en consecuencia, debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan.
Por tanto, la administración está en la obligación de fundamentar su decisión con pruebas, observando en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, debiendo iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos, en el procedimiento de naturaleza destitutoria, pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal del Folio 25 al 35, acto administrativo de destitución emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, el cual señala:
“[…]
Visto que en fecha 08 de Octubre del año 2009, la abogado (…) Karina Rossemary Hernández Goto, (…) en su carácter de apoderada judicial de (…) PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A., diligenció en el asunto signado (…) AP41-U-2009-000350, en la cual manifestó: “(…) Consigno Copias Simples del Escrito Recursorio y Sus Anexos a los fines de su certificación por Secretaría de manera que una vez que ya cumplí con la formalidad de Cancelar Emolumentos a la unidad de Alguacilazgo esta pueda trasladar las Notificaciones Restantes (…) Otro si: Alguacil Richard Guevara…” (…)
(…) en fecha 14 de Octubre de 2009, una vez que esta Coordinación tuvo conocimiento del hecho, procedió a levantar Acta No. 141, en la cual se dejó constancia de lo señalado por la apoderada judicial de la prenombrada empresa y, en aras de garantizar el derecho a la defensa del funcionario Richard Guevara, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Jurisdicción, acordó, solicitarle (…), información sobre el anterior particular; quien, omitió pronunciamiento alguno; razón por la cual, el 27 de Octubre de 2009, se ordenó abrir expediente disciplinario, debido a que se presume la ejecución, por parte del funcionario Richard Guevara (…) de una conducta que podría constituir una falta disciplinaria prevista en el literal “F” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, (…) que señalan: “Son causales de destitución: f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, así como la suspensión de sus vacaciones legales, por razones inherentes al servicio.
Dentro del lapso concedido para la presentación de escrito de descargos, compareció el (…) imputado, (…) y negó, rechazó y contradijo, “…de la manera más categórica que hubiese solicitado o recibido cantidad de dinero alguna, ni otro beneficio material o de ninguna índole, valiéndome de mi condición de alguacil, de la abogada Karina Rossemary Hernández, en su condición de apoderada judicial de (…) PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A.” (…)
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, dicho funcionario aportó documentales, solicitó informes y exhibición. Al respecto, se procede a valorar dichas probanzas de la siguiente manera:
(…) en primer lugar debe esta Coordinadora pronunciarse a la denuncia formulada por la parte promoverte al considerar que el nombre del funcionario Richard Guevara fue estampado “…con un bolígrafo distinto y caligrafía variable que rompe la uniformidad del texto…”; contra lo cual no aportó a los autos medio probatorio alguno para demostrar sus afirmaciones.
[…]
(…) de las pruebas aportadas por (…) Richard Guevara, concluye esta Coordinadora que las mismas se enfocaron a demostrar las condiciones como profesional (…) de (…) Karina Rossemary Hernández Soto, cuyas consecuencias jurídicas no son de la orden del conocimiento de esta instancia, apartándose de la causa principal, la cual consistía en demostrar, fehacientemente, que la exposición de esa abogada se encuentra viciada de falsedad, que no hubo por parte del mencionado funcionario el “recibo de dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial”, Incumpliendo, además, los lineamientos impartidos en esta Jurisdicción Contencioso Tributaria en el Acuerdo suscrito por los Jueces Superiores que la conforman.
Por las razones antes expuestas, esta Coordinadora declara al ciudadano Richard Guevara Barráez (…) incurso en la falta disciplinaria prevista en el literal “F” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (…), en consonancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por ende se procede a su DESTITUCIÓN DEL CARGO DE ALGUACIL ADSCRITO A LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
[…]
De aquí que, la Administración basó su decisión en la diligencia manuscrita consignada por la abogada Karina Rossemary Hernández Goto actuando con el carácter de apoderada judicial de Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., en la cual manifestó que había cancelado emolumentos a la unidad de Alguacilazgo, colocando “Otro si: Alguacil Richard Guevara” y en la omisión del querellante en desvirtuar el hecho imputado, circunstancia ésta que evidencia que la Administración aplicó la sanción de destitución sin constatar los hechos, esto es, solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial, incumpliendo su función inquisitiva de recavar elementos convincentes que demostraran la responsabilidad del actor, puesto que no se evidencia de autos otro elemento de prueba que junto a la diligencia manuscrita consignada por la abogada Karina Rossemary Hernández Goto permitieran llegar a la convicción de los hechos imputados, para concluir que el funcionario Richard Guevara Barraez, efectivamente había solicitado y recibido dinero, por lo que no sustentando la Administración su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales pudiera desprenderse de manera contundente la responsabilidad del funcionario Richard Guevara Barraez en los hechos acreditados, esto es, solicitar y recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público a la abogada Karina Rossemary Hernández Goto para practicar las notificaciones y no quedando, en consecuencia, demostrados los hechos que dieron origen a la sanción de destitución del querellante, ni justificándose la aplicación de la causal de destitución contemplada en el literal “F” del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, es forzoso para este Juzgador concluir que el organismo querellado decidió con fundamento en hechos inexistentes, por lo que debe declarar la nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificado el 17 de Diciembre de 2009 mediante Oficio Nº 357/2009, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital; y así se decide.
Declarada la nulidad del Acto Administrativo Recurrido, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por el ciudadano Richard Guevara Barraez en su recurso, por cuanto el objetivo perseguido en su querella fue conseguido, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante ciudadano Richard Guevara Barraez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.907.508 al cargo de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir “compensadas económicamente o debidamente actualizadas”, este Juzgador observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente tal pedimento, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Guevara Barraez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.907.508 asistido por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, contra el Acto Administrativo de Destitución de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificado el 17 de Diciembre de 2009 mediante Oficio Nº 357/2009, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, y en consecuencia:
1) Se Anula el Acto Administrativo de Destitución de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificado el 17 de Diciembre de 2009 mediante Oficio Nº 357/2009, suscrito por la Jueza Coordinadora de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital;
2) Se ordena la reincorporación del querellante ciudadano Richard Guevara Barraez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.907.508 al cargo de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas o a uno de igual o superior jerarquía;
3) Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
4) IMPROCEDENTE el pago de la compensación o actualización monetaria;
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 09-06-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. 1324
JVTR/EFT/gpg