REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000577.
PARTE ACTORA: ORLANDO CASTRO LLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.391.789.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, bajo el Nro. 02, Tomo 145-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MYRIAM F. PAVAN V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.131.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Orlando Castro Llanes contra Proseguros, S.A.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 08 de junio de 2011 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su representado inicio a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 01/08/2003, ejerciendo el cargo de asesor principal en materia de seguros para vehículos, conviniendo que sería una relación de trabajo a tiempo indeterminado en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m a 5:30 p.m., ejerciendo sus funciones hasta altas horas de la noche, incluso sábados y domingos, sin que se le cancelaran en ningún momento horas extras y días feriados, que la demandada pago su quincena en fecha 31/10/2008, y le fue señalado verbalmente que estaba despedido, tomando en cuenta como fecha de terminación de la relación laboral el 31/10/2008, que percibió como último salario la cantidad de Bs. 16.000,00, que nunca le fueron pagadas vacaciones, ni bono vacacional, ni sus utilidades fraccionadas por el año 2008, que en fecha 14/11/2008, su representado procedió a solicitar el pago de su liquidación, siendo informado por el departamento de Recursos Humanos que no tenía pago alguno de prestaciones sociales ni otros beneficios, que no había recibido orden alguna para su pago, no siéndole cancelado lo siguiente: 45 días de prestaciones sociales por el primer año de trabajo, ni 60 días por cada año completo de trabajo, mientras duró la prestación laboral, según lo previsto en el artículo 108 LOT, no le fue cancelado los 2 días de salario adicional por cada año de trabajo completo prestado en la empresa, según lo previsto en el artículo 108 LOT, que la empresa reconoce el pago de 30 días de Bono Vacacional a sus trabajadores activos desde el año 2003, nunca disfrutó sus vacaciones ni le fue cancelado los 30 días de Bono Vacacional correspondientes por cada período adeudado, es decir, los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción de 2008-2009, no pago la empresa demandada la fracción de los 90 días de utilidades que le correspondía por los 10 meses completo de trabajo en el año 2008, no canceló los conceptos por indemnización de despido establecidos en el artículo 125 LOT, numeral 2 y literal d), ya que fue despedido sin justa causa, que la demandada mantiene en mora el pago de los intereses para la prestación de antigüedad , así como los intereses del resto de los conceptos demandados, demanda por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 123.280,56, calculan y demandan los intereses en la cantidad de Bs. 58.677,92, en relación a las vacaciones alegan que en relación al periodo comprendido desde el 1° de agosto de 2003 al 31 de octubre de 2008, no percibió pago alguno por concepto de vacaciones ni por concepto de bono vacacional, por lo cual demandan por el periodo laboral 2003-2004, 15 días de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, a un salario diario de Bs. 533,33, para un total de Bs. 7.999,95, periodo 2004-2005, 16 días de vacaciones no disfrutadas Bs. 8.533,28, periodo 2005-2006, 17 días de vacaciones no disfrutadas Bs. 9.066,61, periodo 2006-2007, 18 días, Bs. 9.599,94, periodo 2007-2008, 19 días Bs. 10.133,27, por la fracción del periodo laborado 2008-2009, 5 días Bs. 2.666,65, por concepto de Bono Vacacional periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 15 días de remuneración, en base a un salario diario normal, mas alícuota parte de utilidades, de Bs. 666,66 para un total de Bs. 9999,90, y por la fracción del periodo laborado 2008-2009, la cantidad de Bs. 819,99, para un total de Bs. 98.819,19, en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2008 la cantidad de Bs. 47.812,50, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 119.333,10, solicitan que la demandada cancele la cantidad de Bs. 447.923,27 y sea condenada al pago de las costas y costos del proceso en un 30%, es decir la cantidad de Bs. 134.376,98, se ordene al pago de la indexación de las cantidades demandadas y mandadas a pagar, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 582.300,25.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el accionante presto servicios para la demandada desde el 01/04/2005 hasta el 31/10/2008, que ejerció cargos cuyas funciones eran inherentes a la dirección de la compañía el cual fue reflejado en las últimas nóminas con el cargo de asesor, que prestó servicios durante 3 años, 7 meses y 30 días, para el término de la relación devengó un salario de Bs. 16.000,00, niega la existencia de cualquier relación con su representada desde el 01/08/2003, niega que su mandante le adeude al actor por concepto de pago de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, por concepto de pago de utilidades o fracción de utilidades, correspondiente al periodo que va desde el 01/08/2003 al 31/03/2005, por no corresponder dicho periodo al tiempo de la prestación de servicio, por lo que no debe generarse cantidades de dinero no debidas cuando no fueron generadas, niega y rechaza que los montos correspondientes a los salarios mensuales que van desde el 01/08/2005 al 31/10/2005, ya que los montos como la fecha de los aumentos son distintos a la indicada en el libelo de demanda, niega que la cantidad adeudada por concepto de pago de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente desde el 01/04/2005, hasta el 30/10/2008, sea la cantidad de Bs. 123.280,56 y que corresponda 325 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT, la demandante desconoce el periodo que va desde el 01/08/2003 al 31/03/2005, por no corresponder dicho periodo al tiempo de la prestación de servicios del accionante, que reconoce como tiempo de servicio desde el 01/08/2005 hasta el 30/10/2008, por lo cual le corresponde por concepto de prestación de antigüedad 221 días, alegan que le adeudan al actor la cantidad de Bs. 67.392,08, que en fecha 17/08/2007, se le pago al ciudadano Orlando Castro Llanes, anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 39.638,39, debiendo ser descontado el monto de la solicitud de anticipo, por lo cual esta compañía solo adeuda la cantidad de Bs. 36.323,54, niegan la cantidad solicitada por concepto de pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y que se computan desde el 01/08/2005 hasta el 30/10/2008, por la cantidad de Bs. 31.466,47, que fue pagado el periodo vacacional 2005-2006, niegan la cantidad solicitada por concepto de pago de bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y que se computan desde el 01/08/2005 hasta el 30/10/2008, por la cantidad de Bs. 30.819,69, que fue pagado el bono vacacional 2005-2006, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de pago de indemnización establecida en el artículo 125 LOT, ya que era un trabajador de dirección, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto del pago de los 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Queda controvertido en la presente causa, si el ciudadano Orlando Castro Llanes era un empleado de dirección o no de la empresa Proseguros S.A., la fecha de inicio de la relación laboral y si se le adeuda al accionante por concepto de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por concepto de pago de utilidades o fracción de utilidades, montos correspondientes a los salarios mensuales que van desde el 01/08/2005 al 31/10/2005, si corresponde la cantidad de 325 días o 221 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 LOT, si le fue cancelado anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, y si se le adeuda cantidad alguna por concepto de pago de indemnización establecida en el artículo 125 LOT. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.
Promovió marcado “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, que rielan insertos del folio 47 al 58, de la pieza Nro. 1, recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Orlando Castro, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, el nombre del accionante, cuyos recibos comprenden la fecha de cancelación desde el 15/10/2007 al 15/04/2008, el cargo de presidente y de asesor, que ingreso el 01/04/2007, se evidencia que el pago es quincenal, y un salario mensual de Bs. 10.000,00, se evidencia sello húmedo de la empresa. Así se establece.-
Promovió marcado “M, N Y Ñ”, que rielan insertos del folio 59 al 61, de la pieza Nro. 1, recibos de pagos pertenecientes al ciudadano Orlando Castro, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, el nombre del accionante, cuyos recibos comprenden la fecha de cancelación desde el 31/07/2008 al 15/08/2008, el cargo de asesor que ingreso el 01/04/2007, se evidencia que el pago es quincenal, y un salario mensual de Bs. 16.000,00, se evidencia sello húmedo de la empresa. Así se establece.-
Promovió marcado “O”, que riela inserto al folio 62, de la pieza Nro. 1, recibo de pago de utilidades año 2007, perteneciente al ciudadano Orlando Castro, no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, el nombre del accionante, pago por concepto de utilidades año 2007, por la cantidad de Bs. 25.750,00, asimismo, se evidencia sello húmedo de la empresa. Así se establece.-
Promovió marcado “P” que riela inserto al folio 63, de la pieza Nro. 1, carta de trabajo de fecha 18/01/2006, documental que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió marcado “Q” que riela inserto al folio 64, de la pieza Nro. 1, Constancia de trabajo de fecha 18/01/2006, documental que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió marcado “R” que riela inserto al folio 64, de la pieza Nro. 1, Constancia de trabajo de fecha 18/01/2006, documental que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.-
De la Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que indicara si en los archivos de esa superintendencia consta si se le practicaba mensualmente retenciones d salarios al accionante como consta en los recibos de pago de salario, que indicará sobre que montos le eran practicadas tales retenciones y emitiera copias certificadas de la totalidad de las planillas de retención, no constando en autos las resultas del mismo, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Yanet Margarita Pacheco, Olga Ramírez y Marianela Pacheco, compareciendo a la audiencia de juicio las ciudadanas Yanet Pacheco y Marianela Pacheco, de dichas testimoniales se pudo extraer lo siguiente:
YANET PACHECO: Adujo que adquirió la empresa en julio del año 2003, que contrató al actor 2 meses después que se enteró que estaba en el país, que decidió contratarlo como asesor; que le hacía el apartado de prestaciones sociales, y que estuvo presente cuando despidieron al actor, ya que fue en una Junta Directiva, que no pertenecía a la junta directiva, pero él se invitaba cuando se hacían las juntas, que hubo un intercambio de palabras cuando el actor hizo una propuesta, con las cuales las otras personas no estaban de acuerdo, decidiendo que no fuera más el asesor, que no fijaba directrices, lo que era un asesor exclusivamente, que el hacía sugerencias a los socios y la Junta eran la que decidía, que si estaba capacitada para firmar cartas de trabajo, que la empresa concedía 15 días de vacaciones y 90 de utilidades; confirmó que si firmo las documentales que rielan a los folios 63, 64. De las repreguntas hechas contestó que los balances que se enviaban a la Superintendencia no podían ser falseados, que no tiene interés en el caso, solo para que le cancelen sus prestaciones sociales al actor; que no ha cobrado sus prestaciones sociales. Dicha testigo en la actualidad tiene una demanda laboral interpuesta contra la empresa, no otorgando esta Alzada valor probatorio a su testimonial. Así se establece.-
MARIANELA PACHECO: Alego que era accionista, directora suplente; que ejercía el cargo de auditora de gestión administrativo operativo desde el año 2007 y accionista desde el 2003; que al momento de ser despedido el accionante no le cancelaron sus prestaciones sociales, que las funciones del actor era de asesor; que no tomaba decisiones, no contrataba ni despedía al personal; que cuando fue nombrado Presidente en asamblea no llegó a ejercer su cargo por decisión de la Superintendecia de Seguros. A las repreguntas contestó que es prima de la anterior testigo; que no tiene interés en el caso, que su relación con el actor era laboral; que en ningún momento el actor fue Presidente de la empresa y nunca vio firmas del caso representando a la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió que riela inserto del folio 02 al 156, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de documentales dirigidas al Banco Nacional de Crédito, detalle de orden de pago de Proseguros S.A., y nómina, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada las desecha del proceso Así se establece.-
Promovió que riela inserto del folio 02 al 186, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de nómina y órdenes de nómina, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 02 al 28, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia simple de Balance de situación y anexo contable correspondiente al ejercicio económico al 31 de diciembre de 2004, documental que a pesar de ser impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser documentales que solicita anualmente la superintendencia de seguros a las empresas aseguradoras, y su existencia fue ratificada por la superintendencia de seguros, por lo cual se le da fe plena, del mismo se desprende la entrega de del Balance de situación y ejercicio económico de la empresa al 31/12/2004, asimismo se anexa balance de prestaciones sociales, anexo de la cuenta N° 403.05.02, del cual no se evidencia las prestaciones del ciudadano Orlando Castro. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 13 al 28, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias simples de Balance de situación y anexo contable correspondiente al ejercicio económico al 31 de diciembre de 2005, documental que a pesar de ser impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser documentales que solicita anualmente la superintendencia de seguros a las empresas aseguradoras, por lo cual se le da fe plena, del mismo se desprende la entrega de del Balance de situación y ejercicio económico de la empresa al 31/12/2005, asimismo se anexa balance de prestaciones sociales, anexo de la cuenta N° 403.05.02, del cual se evidencia al ciudadano Orlando Castro, con una prestación de servicios de 8 meses y 30 días. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 29 al 45, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias simples de Balance de situación y anexo contable correspondiente al ejercicio económico al 31 de diciembre de 2006, documental que a pesar de ser impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser documentales que solicita anualmente la superintendencia de seguros a las empresas aseguradoras, por lo cual se le da fe plena, del mismo se desprende la entrega de del Balance de situación y ejercicio económico de la empresa al 31/12/2006, asimismo se anexa balance de prestaciones sociales, anexo de la cuenta N° 403.05.02, del cual se evidencia al ciudadano Orlando Castro, con una prestación de servicios de 8 meses y 30 días. Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 46 al 63, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias simples de Balance de situación y anexo contable correspondiente al ejercicio económico al 31 de diciembre de 2007, documental que a pesar de ser impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser documentales que solicita anualmente la superintendencia de seguros a las empresas aseguradoras, por lo cual se le da fe plena, del mismo se desprende la entrega de del Balance de situación y ejercicio económico de la empresa al 31/12/2007, asimismo se anexa balance de prestaciones sociales, anexo de la cuenta N° 403.05.02, del cual se evidencia al ciudadano Orlando Castro, con una prestación de servicios de 8 meses y 30 días. Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 65 al 79, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copias simples de contratos de arrendamientos, documental que siendo impugnada por la parte actora, y encontrándose debidamente notariada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la suscripción de un contrato de arrendamiento en fecha 11/06/2007 entre Jaffa Duer De Levy en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., representada en el presente acto por el ciudadano Orlando Castro Llanes, en su carácter de Presidente ejecutivo, se evidencia firma a ruego de la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, en nombre de ciudadano Orlando Castro Llanes. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 80 al 83 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia simple de documento de autorización y exoneración de responsabilidad, documental que siendo impugnada por la parte actora, y encontrándose debidamente notariada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la autorización dada a Proseguros S.A., representada por el ciudadano Orlando Castro Llanes, en su carácter de Presidente ejecutivo, a los fines de autorizarlos para la utilización de imágenes de los otorgantes del presente documento en un comercial, se evidencia firma a ruego de la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, en nombre de ciudadano Orlando Castro Llanes. Así se establece.-
Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 84 al 88, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia simple de poder general, documental que siendo impugnada por la parte actora, y encontrándose debidamente notariada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, en su nombre de Presidente de la empresa Proseguros S.A., otorga poder general de representación a los ciudadanos Samuel Levy Duer, Orlando Castro Llanes, Yanet Margarita Pacheco, Oswaldo Arcadio Reverón Orta y Carol Francisco Curiel Navarro, para que en nombre de la sociedad mercantil puedan: 1. Fijar la política de la empresa y ejercer suprema orientación de sus negocios, establecer normas generales de organización, decidir sobre toda clase de operaciones y negociaciones en general, entre otras atribuciones. Así se establece.-
Promovió marcado “I” que riela del folio 89 al 109, del cuaderno de recaudos Nro. 3, de correspondencias dirigidas a la superintendencia de seguros documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se envió a la Superintendencia de Seguros, acta de asamblea de accionistas de fecha 23/11/2006, en la cual se vende parcialmente acciones de la empresa, y se evidencia que se designa como Director Principal y Presidente ejecutivo al ciudadano Orlando Castro Llanes. Así se establece.-
Promovió marcado “J”, que riela inserto del folio 110 al 156 del cuaderno de recaudos Nro. 3, recibos de pago de quincena, Estado de Cuenta, e Histórico de Movimientos, pertenecientes a los ciudadanos Orlando Castro y Yanet Pacheco, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “K” que riela inserto del folio 159 al 161, del cuaderno de recaudos Nro.3, copia simple de factura de cheque y de comprobante, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “L” que riela inserto del folio 162 al 164, del cuaderno de recaudos Nro. 3, comprobante y solicitud de cheque de cancelación de vacaciones del ciudadano Orlando Castro, documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “M” que riela inserto del folio 165 del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 12/11/2009, documental que fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y en virtud de ser un documento notariado, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que se deja sin efecto la venta pura y simple de 14.000 acciones de Proseguros S.A., a la entrega de los libros de accionistas y de asamblea de Proseguros S.A., declarando el ciudadano Orlando Castro Llanes estar de acuerdo con lo establecido. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar las declaraciones de ingreso por parte del demandante y así corroborar los ingresos declarados al Fisco Nacional, no constando en autos las resultas del mismo, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros, a los fines que informará si el anexo contable relacionado con las prestaciones sociales de los empleados de la empresa relativos a los estados financieros enviados por Proseguros S.A., correspondientes a los años 2003 y 2004, donde no se encuentra reflejado como empleado el accionante, cuya resulta riela inserta al folio 150 de la pieza Nro 1, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano Orlando Castro Llanes, no se encontraba incluido como empleado de la empresa Proseguros S.A., en el anexo contable relacionado con las prestaciones de los empleados, consignados conjuntamente con los Estados Financieros de la citada empresa, correspondientes a los años 2003 y 2004. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Naray Lombardo, Arnoldo Castellanos, Samuel Levy Duer y Ricardo IV Montilla, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 08 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“(…) esta sentenciadora establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1° de agosto de 2003. Así se decide.- En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, la demandada niega las mismas, alegando que el actor era un trabajador de dirección (…) la parte demandada tenía la carga de probar (…) consignó una copia simple de un poder general de representación, que no se le confirió valor probatorio, razón por la cual no logró probar su dicho y se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide (…) En este sentido, en cuanto a los restantes pedimentos del actor como lo son Prestación de Antigüedad, intereses, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, se constató que no consta en autos pago liberatorio de dichos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.- Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, debiéndose nombrar un experto que deberá realizar el cálculo desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2008, tomando en cuenta los salarios alegados por el actor. Así se decide (…) este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece. Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la (sic) ex trabajadora (sic). Así se establece. En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.- (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que “apela por que el Tribunal no valoro una prueba que se encuentra al folio 150 del expediente, la cual es una prueba de informes de la superintendencia de seguros, en la que se extrae que al accionante no aparece como empleado en los años 2003-2004 y es importante para demostrar que el accionante no es empleado en este tiempo y que las pruebas que promovió en copias simples estaban desaparecidos y se trata de tres (03) documentos negóciales suscritos por el ciudadano Orlando Castro, las cuales fueron consignadas en fecha 06/06/2011, donde aparece como Presidente ejecutivo de la empresa, añade que es un personal de dirección y que no trabajó durante los años 2003-2004, consigna en la presente audiencia dos (02) copias certificadas de poderes públicos donde se le da al accionante poder sobre la empresa”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo que l”as leyes laborales y la constitución establecen principios procesales que no deben ser violentados uno de ellos es la de preclusión de los lapsos y que el momento de la consignación de las pruebas es en la audiencia preliminar, tal como lo establece la sentencia de la sala de casación social, Nro. 105 del 01/07/2009, por lo cual, solicita que los documentos no se les otorgue valor probatorio, ya que están siendo consignadas posteriormente, son documentos que se llaman poderes, no hay documentos que demuestren que tuvo intervención en la presidencia de la empresa, que era un asesor, logro demostrar que no era un trabajador de dirección, debe constar expresamente, no hay actas que digan que el accionante fue Presidente ejecutivo de la empresa, no existe ninguna acta de asamblea en el expediente que diga que era Presidente ejecutivo de la empresa, que en cuanto a la prueba del folio 150, alega que no puede ser imputable al actor un error de la empresa, se demostró que trabajaba desde el año 2003, existiendo pruebas suficientes en el expediente que demuestren lo dicho, por lo cual, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos de la parte demandada apelante y de las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, en la audiencia oral por ante esta Alzada, para decidir observa lo siguiente:
En el escrito de demanda, la parte actora aduce que el ciudadano Orlando Castro Llanes inicio a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 01 de agosto de 2003, culminando la relación laboral en fecha 31 de octubre de 2008. Por su parte la demandada adujo que el ciudadano Orlando Castro Llanes, no era empleado de la empresa para los años 2003-2004, por lo cual, la carga de probar la fecha de ingreso correspondía a la accionante, la cual no logro demostrar que trabajó en la empresa durante los años 2003-2004, evidenciando esta Alzada que mediante la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada a la Superintendencia de Seguros, la cual riela inserta al folio 150 de la pieza Nro. 1, a los fines que informará si el accionante trabajo durante el año 2003-2004 en la empresa demandada, de dicho informe se extrae, que el ciudadano Orlando Castro Llanes, no se encontraba incluido como empleado de la empresa Proseguros S.A., en el anexo contable relacionado con las prestaciones sociales de los empleados, consignados conjuntamente con los Estados Financieros de la citada empresa, correspondientes a los años 2003 y 2004, prueba a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado por la empresa demandada que el ciudadano Orlando Castro Llanes no trabajo para la empresa Proseguros S.A., durante los años 2003-2004, en consecuencia, esta Alzada declara que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 01 de abril de 2005, culminando la mencionada relación laboral el día 31 de octubre de 2008. Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada apelante igualmente adujo que el ciudadano Orlando Castro Llanes era empleado de dirección, ya que era Presidente ejecutivo de la empresa demandada, al respecto se concluye:
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Corre inserto al cuaderno de recaudos Nro. 3 del expediente, pruebas consignadas por la parte demandada insertas del folio 65 al 79, marcado F, contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano Orlando Castro Llanes, en su carácter de Presidente ejecutivo, marcado G que riela inserto del folio 80 al 83 suscripción de autorización y exoneración de responsabilidades, en la cual esta representada la empresa demandada por el accionante, asimismo, corre inserta del folio 84 al 88 marcado H, poder general de representación, otorgado a los ciudadanos Samuel Levy Duer, Orlando Castro Llanes, Yanet Margarita Pacheco, Oswaldo Arcadio Reverón Orta y Carol Francisco Curiel Navarro, para que en nombre de la sociedad mercantil puedan: 1. Fijar la política de la empresa y ejercer suprema orientación de sus negocios, establecer normas generales de organización, decidir sobre toda clase de operaciones y negociaciones en general, entre otras atribuciones y se evidencia marcado I que riela inserto del folio 89 al 109, correspondencias dirigidas a la Superintendencia de Seguros, en el cual se venden parcialmente las acciones de la empresa y se designa como director principal y presidente ejecutivo al accionante, documentales al cual esta Alzada les otorgo pleno valor probatorio, al respecto esta Alzada concluye que se desprende de las mencionadas documentales que el accionante se desempeñaba como Presidente ejecutivo de la sociedad mercantil, teniendo dentro de sus atribuciones la toma de decisiones u orientaciones de la empresa por lo cual se considera que era representante de la demandada frente a los trabajadores y terceros, se declara que el ciudadano Orlando Castro Llanes era un empleado de dirección, no siendo procedente indemnización alguna de las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada en la audiencia de apelación, las cuales rielan insertas del folio 276 al 284 de la pieza Nro. 1, solicitando la representación judicial de la parte actora no se tomen en cuenta, esta Alzada no les otorga valor probatorio, ya que fueron consignadas extemporáneamente y así se establece.-
Queda firme lo decidido por el a quo en cuanto a:
CONCEPTOS A CANCELAR:
“…en cuanto a los restantes pedimentos del actor como lo son Prestación de Antigüedad, intereses, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades…”.
PAGO DE INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN
“…Condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.”.
Por lo anteriormente expuesto, se le adeuda al ciudadano Orlando Castro Llanes los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante cinco (5) días de salario integral (salario normal mas alícuota de utilidad sobre la base de noventa (90) días al año mas la alícuota del bono vacacional sobre la base de quince (15) días anuales) por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, para su calculo el juez ejecutor deberá designar un experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y quien deberá seguir los siguientes parámetros: el tiempo de cálculo es desde el 01 de abril de 2005, hasta el 31 de octubre de 2008, es decir, tres (3) años, seis (6) meses y treinta (30) días, el primer año se genero por prestación de antigüedad principal y adicional cuarenta y cinco (45) días, el segundo año sesenta y dos (62), el tercero año sesenta y cuatro (64) y como quiera que la fracción es superior a 6 meses en el año de extinción del vinculo corresponde sesenta y seis (66) días en aplicación del parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de 237 días calculados a razón de los salarios correspondientes según lo alegados en el libelo para cada periodo de causaciòn. Igualmente deberá calcularse los interese sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados sobre la tasa de interés prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones vencidas periodos 2005-2006, 2006-2007,2007-2008, y la fracción correspondientes, calculados sobre la base de quince (15) días el primer año y 1 día adicional los siguientes años, lo que arroja un total de 54 días calculados a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante, es decir, Bs 533,33 , para un gran total de Bs. 28.799,99. Así se decide.
Bono Vacacional vencidos periodos 2005-2006, 2006-2007,2007-2008, y la fracción correspondientes, calculados sobre la base de quince (15) días, lo que arroja un total de 50 días calculados a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante, es decir, Bs 533,33 , para un gran total de Bs. 26.666,50. Así se decide.
Utilidades fraccionadas, calculados sobre la base de noventa (90) días, lo que arroja un total de 75 días calculados a razón del ultimo salario diario normal devengado por el accionante, es decir, Bs 533,33 , para un gran total de Bs. 39.999,75. Así se decide.
PAGO DE INTERESES DE MORA, INDEXACIÓN
“…Condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.”.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Orlando Castro Llanes contra la empresa Proseguros, S.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
|