REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º
ASUNTO No. AP21-R-2011-000891
PARTE RECURRENTE DE HECHO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIOANL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, tomo 2; cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del 16 de junio de 2008, bajo el No. 70 Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HILDA QIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.076.098, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.836.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 30 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación interpuesta en fecha 25/05/2011, en contra de la decisión de fecha 18/05/2011, emanada del mismo juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de junio de 2011, por la abogada HILDA QIÑONES, apoderada judicial de la parte demandada “COMPAÑIA ANÓNIMA NACIOANAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA” contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, la cual niega la apelación, ejercida por la parte demandada.
ACTO RECURRIDO
“…Vista la Diligencia de fecha 25-05-2011, suscrita por la Abogada Hilda Quiñones, IPSA N° 67.836, apoderada judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual ejerce recurso de Apelación en contra del Auto dictado en fecha 18-05-2011, dictado por este Tribunal, que ordenó la Evacuación de la Exhibición de los Documentos para el día 07 de Julio de 2011, esto en razón de que en fecha 10-05-2011, la parte actora mediante Escrito consignado solicitare Autos para mejor proveer, en consecuencia, esta Juzgadora se le hace forzoso Negar la Apelación conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se Admite recurso de Apelación contra la Negativa de Admisión de Prueba más No contra la Admisión de la misma. Asimismo, se le indica al Recurrente que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala que al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre la Admisión o No de algún Medio Probatorio, el Juez deberá Evacuar la misma, salvo la existencia de una Oposición, lo cual que No se basa el presente caso de autos, razón por la cual este Juzgado Niega la Apelación in comento, todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: Jacqueline Alison Joslyn Knighto, Judith Enacia Joseph Maloney, Carmen Mercedes Uribe Montero, Madyuri Milene Montilla, Catiuska Ramona Cadenas, Berquis Segovia Desiderio, Ilse Valentina Dugarte Ruiz, Julia María Montenegro Ramírez y Marcelo Gregorio Gudiño García; en contra de: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).”….”
Ahora bien cumplidas las formalidades legales pasa este juzgador a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida a un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admitida en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Pues bien, de una revisión a las actas procesales, observa esta Alzada que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció lo siguiente:
“…Constatada la presencia de las partes, se les indicó la forma como se llevó a cabo el inicio de la audiencia de juicio el día 29 de marzo de 2011, donde las partes expusieron los fundamentos de la demanda y la contestación evacuándose las documentales que van desde el folio 02 al 332 del cuaderno de recaudos número 01, quedando por evacuar el restó de las documentales insertas al referido cuaderno de recaudos, así como las pruebas promovidas por la parte demandada, lo cual se realizó en la oportunidad, En este estado el Tribunal evidencia la presentación de diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora y que ratificó en la presente fecha, a través de la cual solicitó la admisión de la pruebas de exhibición que fuera promovida con su escrito de promoción de prueba y relacionada la nomina de pago de los actores correspondientes al mes de enero de 1997, con sus respectivos conceptos claramente identificados; al respecto el Tribunal indicó que dicha prueba de exhibición queda debe entenderse como admitida conforme a los términos previstos en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo; a tales efectos y a los fines de garantizar a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Fija como fecha para la evacuación de dicha Prueba el 07 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se concluirá la audiencia oral de juicio, entendiendo el Tribunal que para dicha oportunidad se encuentra conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ….”
Del estudio de las actas procesales esta Alzada observa que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo un cambio en cuanto a la posibilidad de insurgir contra del auto que providencia las pruebas, tal y como se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 402. Así el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que solo podrá apelarse en cuanto a la negativa de la admisión de alguna prueba, y no se permite en ningún supuesto la apelación de aquellos casos en los que el tribunal admita las pruebas promovidas, así fueren impugnadas, caso en el cual le quedará a la parte ejercer su defensa en juicio, para lo cual tendrá otros medios de ataque en contra de aquella o aquellas pruebas que hayan sido admitidas y que considere ilegales o impertinentes, demostrando tales hechos a través de la actividad que despliegue en el proceso.
Ahora bien, en caso, de que las pruebas admitidas sean valoradas en la sentencia definitiva y el opositor no esté de acuerdo con ello y se le produzca un gravamen con dicha prueba que fue determinante para la decisión de la causa, tendrá la posibilidad de interponer los recursos necesarios para que el juez superior revise tal decisión. Así se decide.
En este sentido, la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo no estableció el recurso de apelación para la decisión que admite una prueba, ya que solo procede contra la negativa de prueba. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Jacqueline Alison Joslyn Knighto, Judith Enacia Joseph Maloney entre otros, contra de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIOANAL DE TEFÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)” SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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