REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000437.

PARTE ACTORA: ZURAIMA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.513.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.838.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EX LIBRIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de abril de 1985, bajo el Nro. 39, Tomo 19-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR NOYA GONZALEZ y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.875 y 86.849, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Zuraima Berroteran contra Editorial Ex Libris, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 25 de mayo de 2011 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 01 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de demanda, que empezó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa Editorial Ex Libris, C.A., desempeñando el cargo de encuadernadora, devengando un salario básico de Bs. 35,85 y promedio de Bs. 50,36, que en junio del año 2007, comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra con irradiación a miembro inferior derecho, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y con frecuencia, acudiendo a un especialista, que en fecha 26/11/2007, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de someterse a una evaluación medica por presentar fuertes dolores a nivel de la columna, arrojando una discapacidad parcial y permanente del 67%, que el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, certificó la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera de plano, hernia discal protruida nivel de L2-L3-L4; signos de espondilosis, síndrome de canal estrecho en segmentos L3-L4-L5 (E010-02) consideradas como una enfermedad profesional, que se encuentra actualmente recibiendo tratamiento medico de rehabilitación, que las consecuencias probables de la lesión son irreversibles, dicha lesión de la columna vertebrar, son producto de las actividades y tareas realizadas, donde existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son las posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, lo cual provoco la aparición de hernia discal produciendo una perdida para el trabajo e incapacidad parcial y permanente de un 67%. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, calculó la indemnización correspondiente al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de un monto mínimo de Bs. 73.525,60, que la demandada puso fin a la relación laboral en fecha 06/08/2009, cancelándole los derechos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas establecidas en la Convención Colectiva de la Industria Grafica, Utilidades Fraccionadas, negándose a cancelar la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada nunca dio cumplimiento a la cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de la Industria Gráfica, por lo cual se adeuda los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 9.467,68, solicita pago de daño moral, por cuanto la inobservancia de las normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte de la empresa, esta inmersa en la responsabilidad objetiva del daño causado, que se encuentra limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera de plano, lo cual significa una perdida importante en su capacidad para efectuar actividades, que el único oficio ejercido es el de Trabajadora Gráfica y dicha incapacidad le imposibilita trabajar, por lo que estima el daño moral en la cantidad de Bs. 20.000,00, ya que fue culpa del empleador aun cuando fue por omisión de las inobservancias de las condiciones de trabajo el causante de la enfermedad profesional. En relación al lucro cesante, alega la existencia de que le quedaban muchos años de vida útil y producto de la enfermedad profesional, los mismos disminuyeron su capacidad laboral manual en un 67%, lo que trae una merma significativa en su capacidad de generar y aumentar su patrimonio en las ganancias esperables, por lo que estiman el lucro cesante en la cantidad de Bs. 87.723,60, en relación al daño emergente demanda la cantidad de Bs. 19.548,00, para un total demandado de Bs. 190.541,28.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opusieron la excepción de ilegalidad, previsto en “la parte in fine del artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), en cuanto a la certificación de enfermedad ocupacional, ya que la certificación de enfermedad ocupacional emanada del INPSASEL, viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la constitución, en razón de afirmar hechos que no fueron probados por la administración, encontrándose la certificación viciada de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49.1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se hace necesario la aplicación por parte del INPSASEL del procedimiento ordinario establecido en la LOPA, que la inexistencia de un procedimiento previo conlleva de manera evidente, no solo a la violación de normas legales, sino incluso constitucionales, dentro del contenido del derecho a la defensa y debido proceso, con prevalencia a la formalidad de los procedimientos administrativos, defendiendo este acto como absolutamente nulo. Aceptan que la ciudadana Zuraima Berroteran comenzó a prestar servicios en fecha 23/01/2006, ocupando el cargo de encuadernadora, durante el decurso del contrato de trabajo, devengando un salario integral diario de Bs. 50,36. Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la accionante padezca una hernia discal de origen ocupacional, producto de las malas condiciones de su sitio de trabajo y de las condiciones del medio ambiente donde lo desarrollaba, ya que las funciones desempeñadas por la actora durante el poco tiempo de servicio prestado para su representada, se efectuó en condiciones adecuadas, tomando en cuenta la edad de la misma, que el tiempo de servicio efectivamente prestado para su representada por la accionante, fue aproximadamente de 1 año y 5 meses y no de 3 años como pretende ver el INPSASEL en su investigación de enfermedad, ya que de un conteo de días, desde su fecha de ingreso y todos y cada unos de los días que estuvo de reposo, se puede deducir el poco tiempo que estuvo expuesta a los supuestos agentes peligrosos que agravaron la enfermedad ya padecida, que el certificado de enfermedad emanado del INPSASEL, es absolutamente contrario al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución, en consecuencia, debe ser declarado como un acto absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem y el 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el supuesto agravo de la enfermedad padecida carece de veracidad. Niegan, rechazan y contradicen que su representada de forma unilateral, haya puesto fin a la relación de trabajo, ya que la misma culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por el transcurso de mas de 52 semanas de suspendida la relación de trabajo, niegan por ser contrario a derecho, que su representada deba pagar a la accionante la cantidad de Bs. 9.467,68, ni ninguna otra cantidad por concepto de indemnizaciones por despido, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la terminación del contrato fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, ya que la Convención Colectiva que rige la relación laboral, establece el pago de este concepto para el caso de trabajadores que hayan sufrido un accidente de trabajo o sean victimas de una enfermedad ocupacional durante la relación laboral, hecho que niegan y rechazan. Niegan y rechazan, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 73.525,60, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que la pretensión de la actora se fundamenta en el informe de indemnización emanado del INPSASEL, producto de la certificación de enfermedad supuestamente ocupacional, emanada del mismo Instituto, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, que el incumplimiento o violación de los requisitos normados en el artículo 119, numeral 16 y 23 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no deben ser considerados como la causa que origine o traiga como consecuencia la enfermedad padecida por la actora. Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 20.000,00, ni ninguna otra cantidad por concepto de daño moral, ya que no hubo responsabilidad directa e inmediata del empleador en que supuestamente se agravara la enfermedad padecida por la actora, porque el incumplimiento del artículo 61, 56 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no deben ser considerados como la causa que origine o traiga como consecuencia la enfermedad padecida por la actora. Que la lesión sufrida no se manifiesta en una limitación y en una discapacidad que incapacita a ala actora para llevar una vida social y familiar con normalidad, como lo pretende hacer ver la actora en su libelo, toda vez que lo cierto es que el tipo de discapacidad certificada por el INPSASEL, establece agravamiento de una patología sufrida por la actora. Que no existe una relación causa efecto, entre los supuestos agentes externos generadores del agravo de la enfermedad y la supuesta lesión, insisten en que la falta de notificación a tiempo, la ausencia de exámenes pre empleo y periódicos; y la inexistencia del programa de salud y seguridad en el trabajo, no constituyen un agente externo directo que haya sido capaz de evitar el agravo de la enfermedad padecida, toda vez que la inexistencia de estos requerimientos no constituía una condición insegura para la actora, ya que la condición insegura se refiere a un aspecto físico, material presente en la empresa, creador del riesgo y que el empleador no corrigió a tiempo y por ello se produjo la enfermedad. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto y contrario a derecho, que su representada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 87.726,60, por concepto de lucro cesante, ya que la actora no señala la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y no determina de manera alguna el grado de culpabilidad de su representada, no señala el acto ilícito que causó el daño, por lo cual, resulta ilógico el pedimento del actor por la cantidad señalada, que de las pruebas consignadas por la accionante, no se demuestra el hecho ilícito, no demuestra que la supuesta enfermedad es producto de la culpa, negligencia o imprudencia de su representada, ni la relación de causalidad entre el daño supuestamente sufrido y la conducta de la empresa. Niegan rechazan y contradicen, por no ser cierto y contrario a derecho que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 19.548, por concepto de daño emergente, se observa la confusión de la parte actora, por cuanto no entienden si la petición corresponde a otra parte del lucro cesante o a la responsabilidad objetiva del empleador, por cuanto no fundamenta la misma, por lo que solicitan desestime tal pretensión por ser indeterminada, no estar fundamentada en normativa alguna y violar el derecho a la defensa de su representada. Por todo lo anteriormente expuesto, niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 190.541,28, ni el monto realmente demandado de Bs. 210.264,88, piden se declare en la definitiva sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitida la existencia de una relación laboral, el salario integral diario devengado y el cargo desempeñado, queda controvertido si la existencia de la enfermedad padecida por la accionante es de origen ocupacional, así como si resulta procedente la indemnización contemplada en la cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva de la Industria Gráfica y la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pago por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, por lo cual, recae en la parte accionante, la carga de probar que la existencia de la enfermedad sea de origen ocupacional. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, que riela inserto del folio 51 al 84, de la pieza Nro. 1, ejemplar original de Convención Colectiva del Trabajo por rama de Industria Normativa Laboral 2007-2009 República Bolivariana de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 85, de la pieza Nro. 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el nombre de la ciudadana Zuraima Berroteran, el cargo de encuadernadora, salario básico de Bs. 1.087,45, salario básico diario Bs. 35,85, salario diario promedio Bs. 50,36, fecha de ingreso 23/01/2006, fecha de egreso 03 año, 06 meses y 13 días, motivo del retiro causa ajena a la voluntad de las partes s/Art. 98 L.O.T., neto a pagar Bs. 6.369,01, asimismo, se evidencia al pie de la página, que la accionante no esta conforme, en virtud que le falta el artículo 125 de la Ley del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 86 al 142, de la pieza Nro. 1, expediente Nro. MIR-29-IE08-0762, emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, no siendo impugnado por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana Zuraima Berroteran, del cual se evidencia el estudio de las actividades realizadas por la accionante como encuadernadora, la cual realizó en este puesto de trabajo lo siguiente: cargaba pliegos de papel con pesos de 5kg a 10 Kg. Aproximadamente, ubicado en paletas con alturas aproximadas de 1,60 metros, hasta vaciar la paleta a una altura de 15 cm aproximadamente sobre el nivel del piso, una vez en las mesas de trabajo que mide 4mts aproximadamente de largo por 84cms de alto, el cual es realizado de pie, realizada la compaginación, cargaba los pliegos de papel con pesos de 5kg a 10kg para armar nuevamente las paletas desde 15cms de altura hasta llegar a 1,60mts de altura aproximadamente, dichas paletas están ubicadas aproximadamente a 2,60mts de distancia de la mesa de trabajo, una vez cargadas las paletas las vuelven a descargar para realizar el pegado de los libros en la mesa de trabajo, para nuevamente cargar las paletas, desde 15cm de altura hasta 1,60mts, hasta que los libros quedan pegados, que la trabajadora ejerce esfuerzos físicos con posturas dinámicas de flexo-extensión de tronco, flexo-extensión de brazos, flexo-extensión de cuello, torsión de tronco y flexo extensión de piernas, cargando y descargando paletas con pesos aproximados entre 300kgr y 500kgr, proceso que realizó de 5 a 6 veces durante el día, cargando y descargando dos paletas diarias, que permanecen sentados durante el proceso de revisión y de pegado de las carátulas en elementos (sillas) disergonómicos, las tareas implican permanecer 50% de la jornada laboral en bipedestación dinámica prolongada y el otro 50% en sedestación prolongada, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:15 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes hasta las 3:00 p.m., asimismo, se evidencia que se le solicitó a la accionante exámenes complementarios: Tomografía axial computarizada de L2-L3 y L-3-L4; signos de espondilosis, resonancia magnética nuclear (RMN) lumbosacra de fecha 09/02/2008, reportando cambios espondiloartrosicos con síndrome de canal estrecho en segmento L3-L4 L4-L5 con hernia discal L3-L4, L-4-L5, estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, certificando el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito al INPSASEL, que la trabajadora cursa con hernia discal protruida nivel de L2-L3 y L3-L4; signos de espondilosis, síndrome de canal estrecho en segmento L3-L4, L4-L5 (E010-02) consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, con un 67% de porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 150 al 155, de la pieza Nro. 1, Justificativos Médicos originales, emanados del Instituto venezolano de los seguros sociales, no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende las fechas y hora en que la accionante asistió a consulta médica, asimismo, se evidencia sello húmedo del centro medico Dr. Carlos Diez del Ciervo, Chacao, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 156 de la pieza principal, tarjeta de tecno-ortopédico, practipedia-ortopedia, documental al no ser ratificada mediante la prueba de informe, la misma debe desecharse en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 157 al 184, de la pieza Nro. 1, certificados de incapacidad perteneciente a la ciudadana Zumaira Berroteran, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el periodo de incapacidad de la accionante y su fecha de ingreso al trabajo, debidamente avaladas por el Centro Ambulatorio Industrial los Cortijos de Lourdes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 185, de la pieza Nro. 1, copia simple de solicitud de “prorroga de prestaciones”, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el periodo de reposo otorgado a la ciudadana Zuraima Berroteran, el cual comprende un total de 103 semanas desde el 25/03/2009 hasta el 22/06/2009. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 186 y 187, de la pieza Nro. 1, impresión de pronunciamiento dictado por el INPSASEL, en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que tal documental no fue promovida mediante la prueba de informe. Así se establece.-

Promovió marcado “G, H e I” que rielan insertos del folio 188 al 195, de la pieza Nro. 1, Historia Médica Ocupacional perteneciente a la ciudadana Zuraima Berroteran, emanada de Sanitas Ocupacional, organización sanitas internacional, la cual debe adminicularse a la prueba de informes que corre inserto del folio 416 al 440 de la pieza Nro. 1,y cuya valoración se señala mas adelante.

Promovió marcado “J” que riela inserto a los folios 196 al 300 de la pieza Nro. 1, recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana Zuraima Berroteran, no siendo impugnados por la parte a la cual se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de los mismos se desprende los pagos realizados a la accionante, incluso durante el periodo que se encontraba de reposo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Mata C., Elizabeth Loreto y Cecilia Useche, a los fines de ratificar las documentales promovidas marcadas “G”, “H” e “I”, las cuales no acudieron a ratificar dichas documentales, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio para evaluar. Así se establece.-

Promovió la prueba de testigo experto del ciudadano Manuel Díaz Martínez, el cual no compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los seguros sociales, la cual rielan inserto del folio 373 al 399, de la pieza Nro. 1, no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la historia clínica de la ciudadana Zuraima Berroteran, ante el Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la empresa Tecno Ortopédico, cuyas resultas corren insertas del folio 352 al 354 de la pieza Nro. 1, no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada no le otorga valor en virtud que del mismo se evidencia orden de compra emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual piden fajas en forma global y mandan a los pacientes con la prescripción médica. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la empresa Impresora Tramacolor, que riela inserto al folio 358, de la pieza principal, no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Organización Sanitas Internacional, Sanitas Ocupacional, que corre inserto del folio 416 al 440 de la pieza Nro. 1, no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende copias de las historias clínicas correspondientes a las evaluaciones realizadas a la ciudadana Zuraima Berroteran, concluyéndose desviación levoconvexa del eje de la columna lumbar, cambios espondilosicos lumbares, escoliosis dextroconvexa del eje de la columna lumbar, cambios espondiloartrosicos, discopatía L4-L5; L5-S1. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse primeramente sobre la solicitud de la excepción de ilegalidad de la certificación de enfermedad ocupacional, (…). Al respecto señala este Juzgado que el Informe levantado por INPSASEL, que certifica la enfermedad ocupacional de la accionante, por ser un acto administrativo, debía ser atacado a través del Recurso de Reconsideración o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo que en autos no consta interposición de alguno de los mencionados recursos, siendo esa la oportunidad para denunciar alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por las razones expuestas este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la demandada. Así se decide. (…) este Juzgado declara procedente el reclamo por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a dos (02) años, contados por días continuos, (…) Así se establece.- (…) a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual (…) no quedó demostrado mediante las pruebas aportadas, que la enfermedad de la accionante se produjo a raíz de la negligencia, imprudencia o impericia por la demandada. (…) debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, (…) este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Así se establece.- En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante) y daño emergente, la parte actora no demostrado (sic) el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido y agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, por lo que no resulta procedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. (…), declara este juzgado improcedente el pago por Daño Material y Daño emergente. Así se establece.- En lo que respecta al reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 46 de la (sic) Contrato Colectivo 2007-2009, este Juzgador, en el caso de marras, observa de las pruebas que la accionante estuvo de reposo desde el día 27 de junio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2009, tal y como se desprende de las documentales consignadas por la demandada, en consecuencia no hubo ruptura de la relación laboral sino incapacidad de la trabajadora, razón por la cual se consideran improcedentes los reclamos realizados por este concepto. Así se decide.- Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…). Así se establece.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le diagnóstico a la accionante una Hernia Discal, proveniente del trabajo, y se le asigna una indemnización de Bs. 73.500,00, que la Providencia Administrativa es un acto administrativo definitivamente firme, en el cual no se ejerció recurso alguno, por lo que corresponde la ejecución del acto administrativo, modificando el Juez el monto y asignando al trabajador un monto de dos años y no de cuatro años, como estableció el INPSASEL, solicita deje sin efecto la decisión del Juzgado de Juicio y ratifique su solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa, se acuerde el monto condenado de Bs. 73.500,00, ya que la sentencia desmejora lo establecido en la Providencia Administrativa. Asimismo, demanda el daño moral y lucro cesante, alega el Tribunal a quo que la carga de la prueba recae en la parte actora, lo cual quedo demostrado de las actas del INPSASEL, por las violaciones de la empresa a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consta en autos que hay negligencia y culpa del empleador, que esta demostrado la causalidad y que el daño se ocasiono por las causas del trabajo, es una enfermedad agravada por las condiciones en que prestaba servicio la trabajadora, solicita establezca el daño moral y el lucro cesante, así como el daño emergente, por cuanto hubo incumplimiento de las normativas por parte del empleador. Otro punto de apelación es referido a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cual establece que cuando a un trabajador se le determine una enfermedad profesional, si no es reubicado y en caso de no ser reubicado, se toma como un despido injustificado, y la parte demandada niega que la trabajadora padeció de una enfermedad ocupacional, por lo que demandan el pago por concepto del artículo 125 de la LOT en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, “que su apelación se circunscribe a dos puntos: 1. La indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y; 2. Lo concerniente al daño moral. Al respecto se estableció lo siguiente: Que la certificación determina que el trabajador trabajo tres (03) años en la empresa, siendo lo correcto que la accionante laboro 1 año y 5 meses, en virtud que el otro tiempo se la paso de reposo, por lo cual la parte demandada reconoce que trabajo 1 año y 5 meses, por lo que adujeron la excepción de ilegalidad del “artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic). En relación al daño moral, les sorprende que lo reclamen, por cuanto el juez le otorgo la cantidad solicitada, debe existir una causalidad, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, lo que ocurre es un supuesto agravamiento de la enfermedad de la enfermedad, en el caso de la indemnización, el juez lo pondero, pero no ocurrió lo mismo con el daño moral. Que no existiendo prueba alguna del nexo de causalidad, no se toma en consideración lo alegado por la empresa en relación a que al mes y 24 días de comenzar la relación de trabajo, la accionante solicito una faja para la columna, por lo que la empresa no le ocasiono la enfermedad ni le agravo la supuesta enfermedad ocupacional. En relación a las certificaciones del INPSASEL, alegan que al no acudir al contencioso administrativo, el Juez debió interpretar, solicitaron fuera desechado del procedimiento por cuanto es ilegal, solicita se ordene las certificaciones del INPSASEL, tomar en cuenta la antigüedad de la trabajadora, que al no existir el hecho, no puede la demandada ser condenada a pagar el daño moral, solicita se declare sin lugar la demanda, por cuanto no hay responsabilidad subjetiva al no haber relación de causalidad, ni hay responsabilidad objetiva, por cuanto no hay un hecho que ellos hayan generado.

En la contrarréplica, la representación judicial de la parte actora aclaro, que “no apela al daño moral, que la Providencia Administrativa, emana de un ente público y tiene sus vías para ser atacado, el cual no fue atacado en su oportunidad, fue realizado por un funcionario competente, no pudiendo el tribuna desmejorar un derecho de la trabajadora”. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en la contrarréplica, “ratificar lo ya alegado, que tiene que existir la relación de causalidad entre el hecho y que no se haya hecho nada para ratificarlo. Alegan que no hay relación de causalidad”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos de apelación alegados por la parte actora apelante, y por la parte demandada apelante, para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Como punto previo, resulta necesario resolver sobre la excepción de ilegalidad propuesta por la parte demandada. Al respecto debe señalarse que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social constituye un documento público administrativo ver sentencia Nª 1929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y por tanto su impugnación se hace para desvirtuar su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia Nª 658 de fecha 28 de marzo de 2007, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio de prueba valido y propuesto tempestivamente que sea capaz de convencer al juez de que el contenido de la declaración del INPSASEL no esta ajustado a la realidad o al derecho, por tanto, la vía adecuada para desvirtuar el contenido del certificado que cursa al folio 98-99, de la pieza Nro. 1, es a través de la correspondiente impugnación y la demostración del hecho contrario a la declaración del ente administrativo, aunado a ello, observa esta alzada que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la certificación del INPSASEL que cursa a los autos.

Aunado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la invocada excepción y su aplicación analógica es contraria a los principios fundamentales establecidos en la mencionada ley.

Resuelto lo anterior pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:

La parte actora alega en su escrito libelar la existencia de una hernia discal de origen ocupacional, producto de las malas condiciones de su sitio de trabajo y de las condiciones del medio ambiente donde lo desarrollaba, evidenciándose del folio 86 al 142, expediente administrativo Nro. MIR-29-IE08-0762, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del cual se desprende la investigación del origen de la enfermedad de la accionante desprendiéndose dentro de las actividades realizadas por la accionante que ocupaba el cargo de encuadernadora y realizaba lo siguiente: cargaba pliegos de papel con pesos de 5kg a 10 Kg. Aproximadamente, ubicado en paletas con alturas aproximadas de 1,60 metros, hasta vaciar la paleta a una altura de 15 cm aproximadamente sobre el nivel del piso, una vez en las mesas de trabajo que mide 4mts aproximadamente de largo por 84cms de alto, el cual es realizado de pie, realizada la compaginación, cargaba los pliegos de papel con pesos de 5kg a 10kg para armar nuevamente las paletas desde 15cms de altura hasta llegar a 1,60mts de altura aproximadamente, dichas paletas están ubicadas aproximadamente a 2,60mts de distancia de la mesa de trabajo, una vez cargadas las paletas las volvía a descargar para realizar el pegado de los libros en la mesa de trabajo, para nuevamente cargar las paletas, desde 15cm de altura hasta 1,60mts, hasta que los libros quedaban pegados, ejercía esfuerzos físicos con posturas dinámicas de flexo-extensión de tronco, flexo-extensión de brazos, flexo-extensión de cuello, torsión de tronco y flexo extensión de piernas, cargando y descargando paletas con pesos aproximados entre 300kgr y 500kgr, proceso que realizaba de 5 a 6 veces durante el día, cargando y descargando dos paletas diarias, permanecía sentada durante el proceso de revisión y de pegado de las carátulas en sillas disergonómicas, las tareas implicaban permanecer 50% de la jornada laboral en bipedestación dinámica prolongada y el otro 50% en sedestación prolongada, por lo cual le fue otorgado un 67% de porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.

Del criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se concluye lo siguiente: De la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en relación al origen de la enfermedad de la ciudadana Zuraima Berroteran, parte accionante en la presente causa, se evidencia que en su actividad diaria en el trabajo, cargaba con pliegos de papel con pesos de 5 a 10 kilos, aproximadamente, ubicados en paletas con alturas aproximadas de 1,60 metros, vaciándolas a una altura de 15cm, sobre el nivel del piso, trabajo que era realizado a pie, ejercía esfuerzos físicos con posturas dinámicas de flexo-extensión de tronco, flexo-extensión de brazos, flexo-extensión de cuello, torsión de tronco y flexo extensión de piernas, cargando y descargando paletas con pesos aproximados entre 300kgr y 500kgr, proceso que realizaba de 5 a 6 veces durante el día, cargando y descargando dos paletas diarias, permanecía sentada durante el proceso de revisión y de pegado de las carátulas en sillas disergonómicas, las tareas implicaban permanecer 50% de la jornada laboral en bipedestación dinámica prolongada y el otro 50% en sedestación prolongada, asimismo, se puede llegar a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, era una señora de 52 años de edad, lo que conlleva a un agravamiento de la enfermedad en virtud que la empresa demandada no tomo las precauciones debidas, ni delego en la accionante, una actividad acorde a su edad, y contextura, debiendo concluir esta Alzada, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se evidencia el no cumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual corresponde a los Tribunales establecer de manera definitiva, pues es el órgano publico llamado a impartir justicia y establecer la voluntad concreta de ley, sin que este obligado a seguir el dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la estimación de la indemnización correspondiente, por lo cual esta alzada ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tres (03) años de salario contados por días continuos, en base a un salario integral diario de Bs. 50,36, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 55.144,2. Así se establece.-

En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-

En lo que respecta al reclamo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, la cual establece lo siguiente:

“En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidad parcial y permanente, que impidan al TRABAJADOR volver a desempeñar su trabajo habitual, las EMPRESAS convienen en proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, procurando reubicar al TRABAJADOR incapacitado, en otro cargo. Si esto no fuese posible, y las EMPRESAS pusiese fin al contrato individual de trabajo mantenido con el TRABAJADOR, este último recibirá el pago de sus prestaciones sociales, como si se tratase de un despido injustificado”.

Quedando establecido que es una enfermedad ocupacional, y en virtud que la empresa en ningún momento dio cumplimiento a la mencionada cláusula con la reubicación correspondiente, esta Alzada declara procedente la solicitud de indemnización establecida en la cláusula 49, por tanto, se condena la demandada a pagar a titulo de indemnización convencional la cantidad de Bs. 9.064 a razón de 180 días calculados sobre un salario diario de Bs. 50,36. Así se establece.-

DAÑO MORAL

Al respecto, observa esta alzada que habiéndose determinado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es procedente la indemnización por daño moral en virtud de la aplicación de la teoría del riego profesional, en consecuencia la responsabilidad es objetiva y poco importa la culpa del patrono, tal como lo estableció el a-quo, en consecuencia se confirma lo decidido por la primera instancia, en tal sentido:
“…debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una perdida de la capacidad para el trabajo de 67%, lo cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel educativo es primaria completa, y su grupo familiar está integrado por 3 hijos.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Así se establece.-“.

Se mantiene lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a los intereses e indexación por cuanto no fue objeto de apelación:

INTERESES MORATORIOS: “…este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Zuraima Berroteran, contra la empresa Editorial Ex Libris, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a esta última a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA SILVA
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LUISA ROSALES