REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Adjunto a oficio Nº 2558-11, de fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, para su distribución el presente expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., representada judicialmente por el abogado Pedro Quintero; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; N° 879-10, de fecha 13/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Francisco Acosta Díaz.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

El 20 de mayo de 2011, fue distribuido el presente asunto y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo (folio 99) y fue recibido por este Juzgado en fecha 23/05/ 2011 (folio 100); por lo que se fijo el lapso de 10 días de despacho a objeto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 101).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión del 11 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:

“Visto, que en el presente expediente al folio 42, se constata la notificación de la empresa quien es el interesado en el asunto, se verifica por fecha cierta que ya han transcurrido CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) días, es por lo que la misma ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.- ASI SE DECIDE.”

Bajo la argumentación que antecede la juzgadora de primer grado declaro la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa a los folios 1 al 20, que consta demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil antes indicada.

Posteriormente en fecha 11/05/2011, el Juzgado a quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que había operado el lapso de caducidad.

Contra la determinación anterior la parte accionante en nulidad ejerció recurso de apelación.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Que, la parte apelante alega ante esta Alzada:
“Mi representada alega en este acto que, ciertamente se produjo la notificación que se menciona, en fecha 20 de Octubre de 2010, notificación esta que fuera objeto de certificación por órgano de la Jefe de la Sala de Fuero Laborales de la Inspectoria del Trabajo referida, en fecha 25 de Octubre de 2010, en base a la aplicación por analogía del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:…”


De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que la parte hoy accionante en nulidad fue notificada el día 20 de octubre de 2010, de la providencia dictada, teniendo conocimiento de la existencia de la Providencia Administrativa; N° 879-10, de fecha 13/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Francisco Acosta Díaz, a partir del día 20 de octubre de 2010. Así se declara.

En ese sentido, advierte esta Superioridad el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”

Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
A la vista de lo anteriormente relacionado, aprecia este Tribunal que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computados los mismos, a partir del día 21 de octubre de 2010 (día siguiente al de la notificación, 20/10/2010), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe puntualizar esta Alzada que aún considerando el inicio del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a partir del día 26 de octubre de 2010 (inclusive)- como lo indica la hoy apelante -, se llegaría a la misma conclusión, ya que para el momento de interposición del presente recurso de nulidad habían transcurrido un total de ciento ochenta y dos (182) días continuos, siendo de igual modo inadmisible la presente demanda de nulidad. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., representada judicialmente por el abogado Pedro Quintero; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; N° 879-10, de fecha 13/10/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Francisco Acosta Díaz.

Publíquese, regístrese, déjese copia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO




ASUNTO N° DP11-R-2011-000137.
JHS/mcq.