Maracay, 17 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2010-000392

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ZULAY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.689.501, en su carácter de Presidente de la Fundación Ambulatorio del Norte, según consta de actas constitutivas consignada, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAYLA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.910, mediante la cual solicitan a este Tribunal, la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto que el Ejecutivo Regional tiene el control, supervisión, vigilancia y los recursos provienen de la Gobernación del Estado Aragua, por lo que en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:
En fecha 18 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano LEONARDO TELL RODRÍGUEZ, identificado en autos, contra la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, y por considerar este Tribunal que el estado regional, tiene un interés indirecto en el presente asunto, se ordenó igualmente la notificación del Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificaciones éstas que se encuentra debidamente certificadas por el Secretario y corren al folio (66) del expediente.-
Ahora bien, debe diferenciarse cuando la República (estado regional) es parte en juicio y cuando la República (estado regional) no es parte en juicio, a los fines de proceder tanto a la notificación como a las demás prerrogativas que goza la República (estado regional), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicada al presente caso de manera analógica según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.-
Al respecto la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, establece lo siguiente: Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente: “el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, en el presente asunto se demanda a la FUNDACION AMBULATORIO DEL NORTE, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 del Acta Constitutiva Estatutaria, señala: “…es una entidad autónoma con personalidad jurídica conforme a la Ley y por lo tanto con capacidad para ejecutar cualesquiera actos de administración y de disposición necesarios o conducentes al cumplimiento de sus fines y que se rige por su acta constitutiva-estatutos (sic) y de acuerdo con las disposiciones pertinentes del código civil vigente y por cualquier otra Ley que riga la materia…”, es decir, tiene personalidad jurídica y capacidad para ejecutar cualesquiera actos, entendiéndose estos la de actuar en juicio cuando sea demandada, razón por la cual el estado no es parte en el juicio y tiene un interés indirecto en el presente asunto.-
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que el lapso a aplicar en el presente asunto es el establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República (estado regional), el cual establece: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Negrillas del Tribunal), y no el artículo 82 eiusden, ya que el estado no es parte en el juicio.- Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada en el presente asunto, y se ratifica el auto dictado en fecha 06 de Junio de 2011 (folio 66), para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial.- Así se decide.-
EL JUEZ

ABGO. JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

ABOG. LOYDA CARVAJAL.-