REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de junio del 2011
200º y 151º

ASUNTO No.DP11-L-2011-000449

PARTE ACTORA: MARIA LIZCANA CARABALLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.759.945

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado No. 116.713.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICAS LAS DELICIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 78, tomo 48-A. (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 17 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana MARIA LIZCANA CARABALLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.759.945, asistida por el Abogado GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado No. 116.713, contra la sociedad de comercio empresa HOSPITAL CLINICAS LAS DELICIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 78, tomo 48-A; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales , en fecha 21 de Marzo de 2011, se ordenó su revisión a objeto de pronunciarse sobre su admisión.-

En fecha 22 de Marzo de 2011, fue admitida la demanda por este Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 27 de Mayo de 2011, el Ciudadano Alguacil estampa senda diligencia por medio de la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 01 de Junio de 2011, la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó la notificación practicada, consumándose en consecuencia la notificación de la demandada. (folio 30).

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 15 de Junio de 2011, por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, revisada la petición de la accionante; se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demandada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.


En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador laboral se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; hechos estos que, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio HOSPITAL CLINICAS LAS DELICIAS C.A.; la cual se inició el 27 de octubre de 2009; en forma personal e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de ENFERMERA.- 2.- Que la accionante devengaba un SALARIO MENSUAL de Bs. 1.200,oo; 3.- Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, de Lunes a Sábado. 4.- Que la demandada cancelaba por beneficio de utilidades 60 días y de bono vacacional 15 días; 5.- Que en fecha 24 de julio de 2010, fue despedida en forma injustificada gozando de inamovilidad; razón por la cual se amparo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se le calificara su despido, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2010, fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y se ordenó el pago de sus salarios caídos, en razón de que el despido efectuado fue injustificado, todo lo cual consta en el expediente No.043-2010-01-03116.- 6.- Que en fecha 25 de febrero de 2011, la demandada se negó a reengancharla y a pagarle los salarios caídos; Así se decide.-

Precisado lo anterior, considera esta Juzgadora necesario demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, se negó a reengancharla en su puesto de trabajo y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la accionante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará más adelante; y así se declara y decide.

Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a revisar y pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar en los términos siguientes:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: En el presente caso, resulta procedente el pago de dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, para el cálculo de dicho beneficio, este Tribunal precisa que la misma debe efectuarse y computarse tomando en consideración la efectiva prestación del servicio por parte de la accionante a la accionada, esto es, se computará desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 27 de octubre de 2009 hasta el 24 de julio de 2010, fecha esta en que se efectuó el despido y que culminó la prestación de sus servicios, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados como supra fue indicado, mas no el derecho incoado por la parte actora, pues, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Así se establece.

Precisado los anterior, y dado que la demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada, quedó en consecuencia admitido el salario integral señalado por la parte actora en su escrito libelar durante tal periodo, por lo que en consecuencia, corresponde a la trabajadora por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: un total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.203,93); así se establece.-
MES SALARIO MENSUAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA MENSUAL DE UTILIDA DES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA MENSUAL DEL BONO VACACIO NAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE ANTIGÜEDAD
27/10/2009 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 0 0,00
11/2009 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 0 0,00
12/2009 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 0 0,00
01/2010 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 0 0,00
02/2010 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 5 241,67
03/2010 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 5 241,67
04/2010 1.200,00 60 200,00 15 50,00 48,33 5 241,67
05/2010 1.223,89 60 203,98 15 51,00 49,30 5 246,48
06/2010 1.223,89 60 203,98 15 51,00 49,30 5 246,48
24/07/2010 1.223,89 60 203,98 15 51,00 49,30 5 246,48
30 1.464,43
PRESTACION ANTIGÜEDAD ART. 108, PARAGRAFO PRIMERO LITERAL b) 49,30 15 739,50
MONTO TOTAL DE LA PRESTACION ANTIGÜEDAD 2.203,93

Se acuerda asimismo la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados, los cuales se calculan tomando como base de cálculo el salario integral diario devengado en cada periodo, conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, como más abajo se cuantifica:
MES MONTO DE ANTIGÜEDAD CAPITAL TASA DIAS INTERESES DEL PERIODO
27/10/2009 0,00 0,00 17,62 0 0,00
11/2009 0,00 0,00 17,05 0 0,00
12/2009 0,00 0,00 16,97 0 0,00
01/2010 0,00 0,00 16,74 0 0,00
02/2010 241,67 241,67 16,65 2 0,22
03/2010 241,67 483,56 16,44 30 6,62
04/2010 241,67 731,85 16,23 30 9,90
05/2010 246,48 988,22 16,40 30 13,51
06/2010 246,48 1.248,21 16,10 30 16,75
24/07/2010 246,48 1.511,43 16,34 24 16,46
1.464,43 63,46

Resultando en consecuencia un monto total por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.267,40). Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos reclamados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional bajo la modalidad de fracción, por el periodo laborado por parte de la trabajadora, desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 24 de julio de 2010, fecha esta en que se efectuó el despido y que culminó la prestación de sus servicios; a razón de Bs. 40,80 diarios, salario este que quedó admitido por la demandada al no comparecer al acto de audiencia preliminar inicial; todo ello, como más abajo se discrimina y cuantifica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará; y así se establece.-
VACACIONES: 15 DIAS ANUALES /12 =1,25 X 08 MESES = 10,00 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs.408,00.
BONO VACACIONAL: 15 DIAS ANUALES /12 =1,25 X 08 MESES = 10,00 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 408,00.
Resultando un total a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 816,00); así se establece.-

TERCERO: Se acuerda la cancelación de las Utilidades reclamadas bajo la modalidad de fracción, correspondiente al año 2010; a razón de Bs. 40,80 diarios, salario este que quedó admitido por la demandada al no comparecer al acto de audiencia preliminar inicial; así como, a razón de 60 días anuales, lo cual, también comporta para esta juzgadora un hecho admitido por la demandada; todo ello, como más abajo se discrimina y cuantifica, tomando en consideración que el Juez es quien tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará; y así se establece.-
UTILIDADES: 60 DIAS ANUALES /12 = 5 X 06 MESES = 30 DIAS X Bs. 40,80 diarios = Bs. 1.223,89
Resultando un total a pagar por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89); así se decide.-

CUARTO: Se acuerdan las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado por parte de la trabajadora, desde el 27 de octubre de 2009 hasta el 24 de julio de 2010, fecha esta en que culminó la prestación de sus servicios; a razón del salario integral señalado por la parte actora en su escrito libelar durante tal periodo, es decir, Bs.49,30 diario, en los siguientes términos: Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: …2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses… b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; razón por la cual corresponde a la parte actora: 60 días x Bs. 49,30 = Bs. 2.958,oo, resultando un total a pagar por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. Bs.2.958,oo); así se decide.-
QUINTO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, 24 de julio de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011, fecha esta en la cual la demandada se negó a reenganchar a la trabajadora, a razón de Bs. 40,80 diario; todo lo cual se verifica y constata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de Diciembre de 2010 y del Acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 25 de febrero de 2011, que rielan a los folios 11, 12 y 13; por medio de la cual se dejó constancia de la negativa del patrono en reenganchar a la trabajadora; cuyas documentales estima y valora esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se cuantifican los salarios caídos condenados en los siguientes términos:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Nº DE DIAS DEL PERIODO MONTO A PAGAR
24/07/2010 1.223,89 40,80 8 326,37
ago-10 1.223,89 40,80 31 1.264,69
sep-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
oct-10 1.223,89 40,80 31 1.264,69
nov-10 1.223,89 40,80 30 1.223,89
dic-10 1.223,89 40,80 31 1.264,69
ene-11 1.223,89 40,80 31 1.264,69
feb-11 1.223,89 40,80 25 1.019,91
MONTO TOTAL 8.852,80

Resultando un total a pagar por concepto de SALARIOS CAIDOS la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.852,80); así se decide.-
SEXTO: Por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, admitió como consecuencia, que no le canceló a la trabajadora el bono de alimentación, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora, el beneficio de alimentación demandado durante la prestación del servicio totalmente precisados y discriminados por esta en su escrito libelar, que este Tribunal computará desde octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2010, toda vez que estos fueron los periodos especificados y reclamados como laborados en el escrito libelar, como más abajo se especificara; siendo que este Tribunal establece que la obtención del monto del mismo, se obtuvo de la multiplicación de los días señalados como laborados; determinado por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs. 76,00; resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs. 19,00; (0,25% x Bs.76,oo = Bs.19,oo) correspondiendo su pago así:
MES Y AÑO TOTAL DIAS LABORADOS 0,25% DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE MONTO TOTAL EN BS.
OCTUBRE 2009 5 19,00 95,00
NOVIEMBRE 2009 25 19,00 475,00
DICIEMBRE 2009 27 19,00 513,00
ENERO 2010 26 19,00 494,00
FEBRERO 2010 24 19,00 456,00
MARZO 2010 27 19,00 513,00
ABRIL 2010 26 19,00 494,00
MAYO 2010 26 19,00 494,00
JUNIO 2010 26 19,00 494,00
JULIO 2010 21 19,00 399,00
TOTAL 4.427,00


Por lo que la demandada deberá cancelar al actor como monto total por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.427,00); y así se establece.-

Se acuerdan en este acto la cancelación a la actora de los Intereses de Mora sobre las sumas condenadas, conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales son computados y cuantificados por este Tribunal así:
1.- Las sumas condenadas por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido, los intereses de mora son calculados a partir del 24 de julio de 2010; fecha esta en que la demandada debía cumplir con su obligación de pago a la actora culminada la relación laboral.
2.- La suma condenada por concepto de salarios caídos, se calculan desde la fecha en que la demandada persistió en el despido y se negó a reenganchar a la trabajadora y a pagar sus salarios caídos, es decir, desde el 25 de febrero de 2011 inclusive, hasta la fecha de la presente decisión; así se decide.

MONTO 7.265,29
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

PERIODO SALDO DEUDOR TASA INTERES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS
24/07/2010 7.265,29 16,34 26,38 26,38
ago-10 7.265,29 16,28 98,57 124,95
sep-10 7.265,29 16,10 97,48 222,42
oct-10 7.265,29 16,38 99,17 321,59
nov-10 7.265,29 16,25 98,38 419,98
dic-10 7.265,29 16,45 99,59 519,57
ene-11 7.265,29 16,29 98,63 618,20
feb-11 7.265,29 16,37 99,11 717,31
mar-11 7.265,29 16,00 96,87 814,18
abr-11 7.265,29 16,37 99,11 913,29
may-11 7.265,29 16,64 100,75 1.014,04
jun-11 7.265,29 16,64 73,88 1.087,92
TOTAL 1.087,92

MONTO DE SALARIOS CAIDOS 8.852,80
PERIODO SALDO DEUDOR TASA INTERES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS
25/02/2011 8.852,80 16,37 16,10 16,10
mar-11 8.852,80 16,00 118,04 134,14
abr-11 8.852,80 16,37 120,77 254,91
may-11 8.852,80 16,64 122,76 377,67
jun-11 8.852,80 16,64 90,02 467,69
TOTAL 467,69

MONTO TOTAL DE LOS INTERESES DE MORA 1.555,60

Resultando en consecuencia un monto total por concepto de INTERESES MORATORIOS la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.555,60). Así se decide.

Se acuerda la cancelación de los intereses de mora sobre la suma condenada por el beneficio de alimentación, los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006.

Finalmente, se acuerda la CORRECCIÓN MONETARIA sobre los montos condenados por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido, los cuales calcula este Tribunal como más abajo se especifica y determina, excluyéndose el monto condenado por concepto de salarios caídos, ya que los mismos no son objeto de indexación ni tampoco, sobre la suma condenada por el beneficio de alimentación, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006. Así se decide.
Así mismo este Tribunal determina, que para el cálculo de la indexación, esta se efectuó conforme al criterio vigente de la Sala Social Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11 del mes de noviembre de dos mil ocho, en tal sentido, en primer lugar, la indexación sobre el monto condenado por prestación de antigüedad y sus intereses, se calcula desde la fecha terminación de la relación de trabajo, es decir, 24 de julio de 2010, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En segundo lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; su inicio es la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de Mayo de 2011 y, en tercer lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. Así se decide.
MONTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES Bs. 2.267,40
PERIODO: DESDE EL 24 DE JULIO DE 2010 HASTA EL 22 DE JUNIO DE 2011.
MONTO A INDEXAR IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE CORRECCION MONTO AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE
2.267,40 239,10 198,60 1,20393 2.729,78 462,38

MONTO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES Bs. 2.039,89
PERIODO: DESDE EL 25 DE MAYO DE 2011 HASTA EL 22 DE JUNIO DE 2011.
MONTO A INDEXAR IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE CORRECCION MONTO AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE
2.039,89 239,10 239,10 1,00000 2.039,89 0,00

MONTO TOTAL DE LA INDEXACION Bs. 462,38

Resultando en consecuencia un monto total por concepto de INDEXACION JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 462,38). Así se decide.

Sumadas todas las cantidades anteriores resulta un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 22.563,08) que deberá cancelar la demandada a la parte actora por los conceptos supra determinados y condenados por este Tribunal. Así se decide.

Se advierte a la parte demandada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todas y cada una de las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la demanda interpuesta como se hará mas adelante en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana MARIA LIZCANA CARABALLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.759.945 y CONDENA a la sociedad de comercio HOSPITAL CLINICAS LAS DELICIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nº 78, tomo 48-A.; a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 22.563,08); por concepto de Prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, salarios caídos, bono de alimentación, intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados supra por este Tribunal. Así se establece.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SARMIENTO.