REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Junio de 2011
200º y 153º
Asunto: DP11-L-2010-000421
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JOSE CLEMENTE ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.241

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBRIAS YOLL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.110

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “EDITORIAL R&R, C.A”

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DESIREE ESAA GARCIA y CARLOS TORRES LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.029 y 132.202 respectivamente.
MOTIVO: COBRE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 26 de Marzo de 2010 por el Ciudadano HECTOR JOSE CLEMENTE ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.241, debidamente asistido por la Abogada RUBRIAS YOLL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110 en contra de la sociedad de Comercio “EDITORIAL R&R, C.A”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 09 de Abril de 2010, este Tribunal ordenó su revisión, siendo admitida la presente demanda en fecha 13 de Abril de 2010, ordenándose en esa misma fecha se librara el respectivo Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2010 el ciudadano alguacil consigna por medio de diligencia el cartel de notificación debidamente practicado, por lo que una vez patentizada la notificación de la parte demandada la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado, procedió a certificar dicha actuación en fecha 13 de Mayo de 2010, comenzando a transcurrir el termino para la comparecencia de la audiencia preliminar inicia.
En fecha 27 de Mayo de 2011, siendo las 10 de la mañana tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial donde comparecieron las partes, consignaron sus respectivas pruebas y de común acuerdo solicitaron a la Juez, prolongara la celebración de la audiencia, por lo que lo peticionado fue acordado por este Juzgado, prolongándose dicha audiencia para el día 22 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar prolongándose la misma para el 22 de Julio de 2010 a la 01:30 p.m a solicitud de las partes.
En fecha 22 de Julio de 2010, ambas partes de común acuerdo diligenciaron solicitando la suspensión de la causa por un periodo de 30 días, en virtud de que las mismas se encuentran en conversaciones en aras de llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por este Juzgado en esa misma fecha.
Así las cosas, ambas partes suscribieron escrito en fecha veintiuno 21 de junio de 2011, en la cual expresan entre otros, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han convenido en celebrar una transacción judicial, conforme lo autoriza el parágrafo Unico del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil (folios 48 al 51).
Con vista al anterior escrito en el cual la demandada a través de su apoderada judicial propone pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.056,69) este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación respecto a la transacción presentada, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del documento presentado por las partes en fecha 21 de Junio de 2011, el cual reposa a los folios 48 al 51 a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes y antes de entrar al análisis del documento en referencia, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido y aún cuando el mismo lleva implícito en su cláusula primera la declaración del actor de que desiste tanto de la acción como del procedimiento; sobre lo cual más adelante esta Juzgadora precisará lo conducente; este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.
Es así que, entre el acuerdo celebrado por las partes se lee que la demandada ofrece a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.056,69), que comprende el pago de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: 14.66 días por concepto de vacaciones anuales; 9.33 días por concepto de bono vacacional; 15 días por utilidades; prestaciones de antigüedad acumulada; 20 días por el concepto de días adicionales de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; deducciones por concepto de retención de INCE, anticipo de prestaciones, Seguro Social obligatorio y anticipos pagados; además de una bonificación especial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 10.000,00), a lo que la parte actora declara que acepta la cantidad ofrecida con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a la sociedad de Comercio “EDITORIAL R&R, C.A”, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto.
De manera que este Tribunal evidencia que mediante las recíprocas concesiones se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente, característica de toda transacción y encuentra éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.
Ahora bien, como fue señalado supra, del mismo escrito presentado por las partes (transacción) en su cláusula primera se señala, que el demandante expresamente declara que: omissis…”desiste tanto de la acción como del procedimiento de la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada la Sociedad Mercantil Editorial R&R …”, en razón de la cual este Tribunal considera preciso advertir a las partes que en materia laboral, no es posible que el actor desista de la acción, toda vez que ello atenta contra el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO; por lo que el Órgano Jurisdiccional le esta vedado consentir tal desistimiento, por cuanto esta obligado a garantizarle al trabajador sus derechos. Así se establece.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL HABIDA ENTRE el Ciudadano HECTOR JOSE CLEMENTE ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.255.241, asistido por la abogado AMERICA RENDON, Inpreabogado Nro. 4.262 parte actora en este juicio y la sociedad de Comercio “EDITORIAL R&R, C.A”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES representada por la abogada DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, Inpreabogado Nro. 120.029, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete (28) días del Mes de Junio de 2011.-
LA JUEZA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS SARMIENTO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:00 p.m..-

EL SECRETARIO,

Abog. LUIS SARMIENTO.