REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2011
200º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000033

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BONACY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.167.328.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RORACIO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.157.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MENA, 2028, C.A, representada por el Ciudadano RAMON ANTONIO MENA ACOSTA, en su carácter de presidente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.406.321.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESOLUCION
En el Juicio que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BONACY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.167.328, en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MENA, 2028, C.A; representada por el Ciudadano, RAMON ANTONIO MENA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.406.321.
En fecha 18 de Enero de 2011 se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3 ordenándose en tal sentido:
“ … omisis: PRIMERO: Debe indicar con precisión los días efectivamente laborados para el reclamo del bono de alimentación. SEGUNDO: Así mismo, en virtud de que además demanda POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , se le ordena acompañar al libelo de la demanda el documento público emanado del personal medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) mediante el cual se CALIFICA Y CERTIFICA LA ENFERMEDAD ALEGADA PARA CONOCER SIE ES OCUPACIONAL Y EL GRADO DE DISCAPACIDAD OCACIONADO. (Destacado del Tribunal)…”


Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusdem, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, este solo se limitó narrar nuevamente los hechos de la relación de trabajo, como ocurrió el despido injustificado, así como también se limitó a mencionó cláusulas de la contratación colectiva señalando beneficios que no le fueron pagados, pero en ningún momento acompañó la convención colectiva, así como tampoco acompañó la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) documento fundamental para el caso que nos ocupa, ya que, si la parte demandada no viniese a la celebración de la audiencia preliminar inicial, ocurriría una admisión de los hechos, y por ende el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal frente a los hechos ocurridos. De la lectura del escrito que presenta como Subsanación en cuatro (04) folios la representación judicial de la parte actora se evidencia, que es una copia fiel exacta de parte del libelo de demanda; razón por la cual considera quien aquí juzga, el actor obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el Despacho saneador librado y así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, la institución del despacho saneador, lo cual concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), se exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Frente a tal planteamiento, considero necesario advertir, sobre el caso planteado, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha a los doce (12) días del mes abril de 2005, N° AA60-S-2004-001322, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos del juicio a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.:
“…Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”...

En consecuencia, siendo de trascendental y de obligatoria observancia para este Tribunal la corrección completa exigida al actor del libelo de la demandada intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO BONACY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.167.328, en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MENA, 2028, C.A.- Se advierte que se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA


DRA. KATHERINE GONZALEZ TORRES.-

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SARMIENTO.


En la misma fecha 06/06/2011, siendo las 01:00 p.m; se publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SARMIENTO.