REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Junio de 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2011-000772

PARTE ACTORA: VICTOR EMILIO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 13.090.624.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KARELYS C. OJEDA FUENMAYOR Y ROBERTO ARJONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.570.130 y 16.763.355, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo los Nros. 139.252 y 137.833.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano VICTOR EMILIO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 13.090.624, asistido de Los abogados, KARELYS C. OJEDA FUENMAYOR Y ROBERTO ARJONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo los Nros. 139.252 y 137.833, contra Sociedad de Comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 16 de Mayo de 2011, recibida por este Tribunal el 24 de Mayo de 2011, y el día 24 de Mayo del 2011, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto. Observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.

Numeral 4: …”una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

PRIMERO: Salario: Se requiere que indique la remuneración devengada en los términos siguientes:
1- Determinar el salario diario básico e integral a partir del 02 de Abril del año 2007, mes por mes, año a año, hasta la que efectivamente prestó el servicio en forma efectiva, a los fines previstos en el artículo 108 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme en lo pautado en el articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo; pues la forma como lo señala el actor, en su libelo cursante en folios 3 y 4; no lo es suficientemente especifica, pudiendo generar dudas que afecta el derecho a la defensa.
2- SEGUNDO: Antigüedad: Determinar a qué periodo mes por mes corresponde los 105 días de antigüedad que reclama; así como los 2 adicionales.

3.- Igualmente el actor debe señalar la jornada laboral que cumplía en la empresa demandada.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 24 de Mayo de 2011, que corre al folio Ciento Ocho y Ciento Nueve (108 y 109) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el ciudadano VICTOR EMILIO BUSTILLO, supra identificado, asistido de los abogados KARELYS C. OJEDA FUENMAYOR Y ROBERTO ARJONA, parte actora, por ante la Recepción de documentos el 09 de Junio de 2011, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011, donde subsana el libelo de demanda omitiendo en cuanto a la dirección exacta de la parte demandada. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador a tenor de lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO INFORMO LA DIRECCION DE LA DEMANDADA EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, en el libelo de demanda, es por lo que este Juzgado, obviamente le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 A.m.-
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.