REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 02 de Junio del 2011
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000465.-
Vista la diligencia presentada por el apoderado Judicial abogado ACDEL JAMID MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.752, de la parte actora, en la que entre otras cosas ratifica escrito cursante al folio (93) y su vuelto, donde se explica detalladamente las direcciones de ambas partes demandadas, en virtud de la solicitud, realizada por el apoderado Judicial de la parte actora, igualmente solicito se libren las notificaciones de cada una de las demandadas e las respectivas direcciones consignadas, este Tribunal observa lo siguiente:
Luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de Abril del 2011, efectivamente se ordeno la notificación de la empresa PAVIMENTOS GUATOPO C.A. en la persona de su Director Principal ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO y solidariamente a la persona natural ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, en la misma dirección de la persona Natural, y siendo que el alguacil en varias oportunidades se traslado a los fines de hacer efectiva la notificación, la misma arrojo resultado Negativo, Por lo que este Juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de las demandadas, ello en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En el presente caso, una vez admitida la demanda, se libro cartel de notificación a la empresa demandada PAVIMENTOS GUATOPO C.A., en la persona del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, en su de Director Principal y solidariamente a la persona natural ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ SOCORRO, ambas partes se le libraron carteles de notificación en la misma dirección, siendo lo correcto librar los respectivos carteles en las direcciones especificadas para cada una de las partes, en el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de Abril del 2011, cursante al folio (93).
OBSERVA ESTE JUZGADO
De la lectura del libelo de demanda, se evidencia que no se ordeno notificar a la parte demandada como persona jurídica en la dirección manifestada en el escrito cursante al folio (93), si no únicamente ordeno librar el cartel de notificación dirigido a la persona natural y persona jurídica demandada, y en la misma dirección de la persona natural, por lo que en aras de garantizar el debido proceso es por lo que se ordena librar nuevamente los respectivos carteles pero en las direcciones que le corresponde a cada una de las partes solidariamente demandadas.
Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del acto de admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos PASCUAL EUGENIO LOVERA, PASCUAL ALIRIO LOVERA DIAZ Y CRUZ CORNELIO BRAVO, admitida por esta instancia en fecha 08/04/2011, y se repone la causa al estado de que se admita nuevamente y se libren nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SOLIDARIAMENTE A LA PERSONA NATURAL.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.
……..”Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…., Declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE Y LIBRAR CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de losfolios95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, del presente expediente, relacionadas con el auto de Admisión, los Carteles de Notificación de las Demandadas, con sus respectiva consignación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
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