REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2.011
200° y 152°

ACTA
ASUNTO: DP11-L-2011-00996.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ÁNGEL SUBERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.198.429
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALESIA SANGUINETTI DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.757.121 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 70.560
PARTE DEMANDADA: WOOD, C.A. representada por el ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ OSORIO titular de la Cédula de Identidad No.: V-24.172.722 en su carácter de Director.
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA B. COLMENARES SALGADO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No: V- 7.231.054 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 39.679
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 29 de Junio de 2011, siendo las 1:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano LUIS ÁNGEL SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No: V-17.198.429, debidamente asistido en este acto por CARMEN ALESIA SANGUINETTI de PÉREZ, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.757.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.560, quien a su vez funge como su Apoderada Judicial Especial, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa WOOD, C.A., Zona Industrial de Calzado San Crispín, Carretera Cagua-Santa Cruz Nro. 11-44, Santa Cruz Municipio Lamas, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto del 2002, bajo el No.: 39, Tomo 27-A, representada en este acto por CARLOS ARTURO SUAREZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No.: V-24.172.722, en su carácter de Director-Gerente, debidamente asistido por KEYLA B. COLMENARES SALGADO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.231.054 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.679 a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia ambas partes PEDIMOS LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, nos damos por notificados renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE, ciudadano LUIS ÁNGEL SUBERO, alego en su LIBELO DE DEMANDA que INGRESÓ a prestar sus SERVICIOS PERSONALES, en fecha: 04 DE FEBRERO DE 2008, para la empresa WOOD, C. A., firma comercial debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha: 02 DE AGOSTO DE 2002, anotada bajo el No.: 39, Tomo: 27-A, ubicada en la Zona Industrial del Calzado San Crispín, Carretera Cagua-Santa Cruz, No.: 11-44, Santa Cruz, Municipio Lamas, Estado Aragua, desempeñando el CARGO de OBRERO. En fecha: MARTES, 10 DE AGOSTO DE 2010, siendo aproximadamente a las 9:15 a. m., encontrándose en el área de producción sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, consistente en que se encontraban fabricando una paleta de madera y cuando fueron a voltear la paleta su compañero de trabajo, ciudadano IVÁN ENRIQUE CARRILLO ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.: V-10.512.578, realizo un movimiento no preciso y le cayó la paleta de madera sobre la mano derecha, produciéndole como LESIÓN: APLASTAMIENTO, lo cual fue reportado tardíamente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, con sede en ésta ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, conforme se desprende de la correspondiente DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO NÚMERO DE REGISTRO FORMAL: ARA030209861010 y NÚMERO DE REGISTRO WEB: SDA20100811-1539-108507, la cual acompaño, en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “B”. La NATURALEZA del SERVICIO PRESTADO por el ciudadano LUIS ÁNGEL SUBERO, ya identificado, consistía en: a) Realizar LABORES de FABRICACIÓN de PALETAS DE MADERA, con HERRAMIENTAS MANUALES (SIN MOTOR), como por ejemplo MARTILLOS, PISTOLA DE CLAVOS, LIJAS, etc., en la mencionada SEDE de su patrono en Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas, Estado Aragua, para lo cual debía: a.1) Martillar; a.2) Armar; a.3) Lijar y a.4) Limpiar listones de madera. b) Utilización de pistola de clavos y c) Utilización de Piqueta o Tenaza. En esa misma oportunidad, MARTES, 10 DE AGOSTO DE 2010, siendo aproximadamente a las 9:20 a. m., es trasladado de EMERGENCIA por personal de la propia empresa al CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, ubicado en la Avenida “3-A” c/c 2da. Transversal, Zona Industrial Santa Cruz, Municipio Lamas, Estado Aragua, para que le suministraran la correspondiente ayuda médica necesaria, conforme se evidencia de INFORME MÉDICO, el cual acompaño en COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, por presentar: DOLOR Y PARESTESIA EN MANO DERECHA A NIVEL DEL NERVIO MEDIANO. AL EXAMEN HAY DOLOR PARESTESIA CON SIGNO DE TINEL Y SIGNO DE PHALEN POSITIVOS ADEMAS PRESENTA SIGNO DE TINEL INTERNO AL NIVEL DEL CODO DERECHO. ELECTROMIOGRAFIA REPORTA LATENSIAS MOTORAS Y SENSITIVAS PROLONGADAS PARA MEDIANO Y CUBITAL DERECHO CON VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN MOTORA ELENTECIDA EN EL CUBITAL DERECHO EN EL CANAL DEL CODO. INPRESION DIAGNOSTICA: SINDROME DE COMPRESION NERVIO MEDIANO DERECHO EN CODO. SINDROME DE COMPRESION NERVIO CUBITAL DERECHO EN CODO. REQUIERE DE TRATAMIENTO QUIRURGICO PARA DESCOMPRESIÓN Y ANTEPOSICIÓN DE NERVIO CUBITAL EN CODO. En fecha: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010 es INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE en el CENTRO CLINICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ consistente en CIRUGIA MENOR (LESIÓN DE NERVIOS TIPO III). Asimismo alega EL DEMANDANTE que “LA NATURALEZA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”, consiste en TRAUMATISMO y TRAUMAS REPETITIVOS en su MIEMBRO SUPERIOR (MANO) DERECHO, que derivaron en su DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, dado que estuvo convaleciendo (de reposo) por más de tres (03) meses, aproximadamente, habiéndose reintegrado el día: 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, habida cuenta que presento una evolución postoperatorio plenamente satisfactoria, habiendo sucedido con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado dicho trabajador, conforme se evidencia de INFORME MÉDICO de fecha: 08 DE NOVIEMBRE DE 2010, el cual acompaño en ORIGINAL, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. Alega igualmente EL DEMANDANTE en su libelo, que de las “CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO “ afectan tanto su integridad física como psíquica, perturbando su calidad de vida, su entorno familiar, generando angustias, temores, ansiedad, baja autoestima, etc. Señala asimismo EL DEMANDANTE “LA RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la empresa WOOD C. A., como patrono, por el comentado “ACCIDENTE DE TRABAJO”, o infortunio laboral, la podemos dividir en dos (02) ordenes así: a) “RESPONSABILIDAD OBJETIVA”, habida cuenta que el mencionado ACCIDENTE LABORAL OCURRE en el “MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO” Además la RESPONSABILIDAD OBJETIVA de la firma mercantil WOOD, C. A. se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE COMO EMPLEADORA QUE ES, CREA EL RIESGO DENTRO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y DEBE ASUMIR TODAS LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA A LA CUAL SE DEDICA PARA BENEFICIARSE. b) “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA”, habida cuenta que, como se EXPLICÓ, claramente, FUE MANIFIESTAMENTE NEGLIGENTE por CARECER, por COMPLETO, de ERGONOMÍA. Por lo demás la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la firma mercantil WOOD, C. A. se GENERA ESENCIALMENTE PORQUE NO GARANTIZO LAS CONDICIONES MINIMAS REQUERIDAS PARA UN (01) CABAL, CONFIADO Y ADECUADO EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A SU DEPENDIENTE, ciudadano LUIS ÁNGEL SUBERO, en conclusión que en el presente caso la denominada “RESPONSABILIDAD PATRONAL” de la firma mercantil WOOD, C. A. por el accidente de trabajo que, actualmente, padece mi representado, ciudadano LUIS ÁNGEL SUBERO, ya identificado, conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientemente reseñadas, viene determinada por el “NEXO CAUSAL” entre la “LABOR EJECUTADA” y la “LESIÓN PRODUCIDA”, contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), lo cual hace procedente las correspondientes indemnizaciones por daños materiales y/o morales, en PAGAR por concepto de “INDEMNIZACIÓN LABORAL”, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, fundamentado en el numeral 6. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta los DOS (02) ELEMENTOS siguientes: a) La DISCAPACIDAD que padece es TEMPORAL, dado que el REPOSO MÉDICO prescrito se extendió por CIENTO DIEZ (110) DÍAS, comprendidos DESDE el día: 10 DE AGOSTO DE 2010 HASTA el día: 27 DE NOVIEMBRE DE 2010; y b) El EQUIVALENTE al SALARIO INTEGRAL correspondiente al DOBLE del SALARIO de los DÍAS DE REPOSO: 110 x 2= 220 x Bs. 67,91 = Bs. 14.940,20, la cantidad CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 14.940,20); En PAGAR la “CANTIDAD ESTIMADA”, prudencialmente por concepto de “DAÑO MORAL”, cuyo monto, justo y equitativo, es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en virtud de que el PATRONO, empresa WOOD, C. A., QUEBRANTÓ su “DEBER FUNDAMENTAL DE PREVENCIÓN” (GARANTIZAR CONDICIONES de SEGURIDAD, HIGIENE y AMBIENTE de TRABAJO ADECUADOS) CONTENIDO en el ARTÍCULO 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; esto es, VIOLÓ FLAGRANTEMENTE en su PERJUICIO la NORMATIVA DE SEGURIDAD, SALUD y PREVENCIÓN LABORAL contenida en los artículos 2o., 4o., 5o., 6o., 39, 41, 46, 53, 56, 59, 60, 61, 62 ,64, 70 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 185, 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, ACTUALIZADAS en el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO publicado en la GACETA OFICIAL No.: 38.596 de fecha: 03 DE ENERO DE 2007, así como la NORMA COVENIN 2273:1991 (PRINCIPIOS ERGONÓMICOS DE LA CONCEPCIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRABAJO). Alega EL DEMANTE en su libelo que en fecha: 31 DE MAYO DE 2011 presentó FORMAL RENUNCIA a la empresa WOOD, C. A. Por manera que la LIQUIDACIÓN ACERTADA de las INDEMNIZACIONES LEGALES y demás PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden como OBRERO a la orden de su ex–patrono, empresa WOOD, C. A., ambos ya identificados, por la RELACIÓN DE TRABAJO por espacio continuo e ininterrumpido de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, COMPRENDIDO DESDE el 04 DE FEBRERO DE 2008 HASTA el 31 DE MAYO DE 2011, teniendo como SALARIOS DIARIO: a) BÁSICO y b) INTEGRAL, las siguientes cantidades de dinero: a) CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (58,oo), tomando en consideración que su SALARIO MENSUAL ascendía a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.740,oo), y b) SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 67,91), respectivamente, con HORARIO así: LUNES a JUEVES: De 7:00 A. M. a 12:00 M y de 1:00 P. M. a 5:00 P. M. y VIERNES de 7:00 A. M. a 12:00 P. M. y de 1:00 P. M. a 4:00 P. M., correspondientes a su ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INTERESES y DEDUCCIONES, se encuentra DEBIDAMENTE CÁLCULADOS y DISCRIMINADOS en los DOS (02) GRÁFICOS distinguidos con los números “01” (LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES) y “02” (INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES), cuyos CONTENIDOS se dan ÍNTEGRAMENTE por REPRODUCIDOS en este mismo acto, así: a) ANTIGÜEDAD: OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 8.160,95), DESDE MARZO de 2008 HASTA MAYO de 2011, conforme a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente discriminados y calculados conforme al CONTENIDO del GRÁFICO 02; b) UTILIDADES: UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,oo), debidamente discriminados y calculados conforme al CONTENIDO del GRÁFICO 01, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como BASE el siguiente PERIODO: 01/01/2011 al 31/05/2011; c) INTERESES DE FIDEICOMISO: DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTÍMOS (Bs. 2.168,13), debidamente discriminados y calculados conforme al CONTENIDO del GRÁFICO 02, conforme a las TASAS DE INTERES debidamente FIJADAS por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; d) VACACIONES: CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 410,83), que corresponde a siete coma cero ocho (7,08) días multiplicados por CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,oo) del PERIODO: 19/01/2011 al 31/05/2011, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente discriminados y calculados conforme al CONTENIDO del GRÁFICO 01; e) BONO VACACIONAL: DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 217,50), que corresponde a tres coma setenta y cinco (3,75) días multiplicados por CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58,oo) del PERIODO: 19/01/2011 al 31/05/2011, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente discriminados y calculados conforme al CONTENIDO del GRÁFICO 01 y f) DEDUCCIONES: ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 11.151,74), que corresponde a: f.1) ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2008: UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTÍMOS (Bs. 1.349,10); f.2) ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2009: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.367,35); f.3) ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2010: DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 2.401,92); f.4) PRESTAMOS PERSONALES: SEIS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CENTÍMOS (Bs. 6.026,12) y f.5) INCES: SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 7,25); TOTAL en pagar por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES” y “DEMÁS CONCEPTOS LABORALES”, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 1.255,67). Por último ESTIMO la presente DEMANDA de acuerdo a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 46.195,87), equivalente a SEISCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (607,84 UT). SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que el supuesto accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE no fue con ocasión al trabajo, ya que en su cargo no tenía que realizar trabajos de fabricación de paletas de madera. Además, que dicho supuesto accidente de trabajo no ha sido certificado por el INPSASEL como de origen laboral, así como tampoco ha sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente de trabajo especificado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños materiales, civiles y/o morales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas del supuesto accidente de trabajo descrito por el EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, salud, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos generales y particulares a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conviene en pagar los montos supra señalados, TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece pagar a EL DEMANDANTE, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante cheque No.: 16734343 “NO ENDOSABLE”, girado contra la Cuenta Corriente No.: 01050100891100082697, del Banco Mercantil a nombre de LUIS ÁNGEL SUBERO, el cual se anexo en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa y/o indirectamente tanto de la extinta relación de trabajo, en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, como del señalado accidente de trabajo por EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración: a) El tiempo que duraría el juicio, b) La posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada y c) Fue intervenido quirúrgicamente y tratado medicamente de manera satisfactoria, cuyos costos fueron total y absolutamente sufragados por LA EMPRESA, ha aceptado libre y soberanamente el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, que renuncia a la certificación del accidente de trabajo por ante el INPSASEL como de origen ocupacional, así como a la ponderada supuesta discapacidad con debido conocimiento de causa y con pleno asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: d) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface cabalmente sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. e) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y f) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los particulares anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual y/o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta, conexa y/o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar absolutamente por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, tanto por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la extinta relación de trabajo, en lo que respecta a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como del accidente laboral que dice haber sufrido, tales como daños materiales, biológicos y/o morales, incluido secuelas, lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2011-000996; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social y/o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral y el mencionado accidente de trabajo no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal, Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo definitivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ.
DRA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO.