REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-S-2011-000154
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GLENNA NATACHA AULAR FIGUEREDO Y GHEIZER REQUIZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.12.928.741, No. 15.364.159 abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.724, No.107.700 respectivamente.
PARTE OFERIDA: JUDITH DEL CARMEN CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.905
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.009
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día hábil de hoy, 15 de Junio de 2011, siendo las 09:00 a.m., comparecen las ciudadanas apoderadas judiciales de la parte oferente: GLENNA NATACHA AULAR FIGUEREDO Y GHEIZER REQUIZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.12.928.741, No. 15.364.159 abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.724, No.107.700 respectivamente, y parte oferida: JUDITH DEL CARMEN CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.905 asistida por la abogada, LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.009, ut supra identificados, solicitando audiencia especial para homologar acuerdo, renunciando al lapso de comparecencia para la audiencia PRELIMINAR ESPECIAL DE OFERTA REAL DE PAGO, en el presente asunto, en el día de hoy, por lo que la SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A., representada por GLENNA NATACHA AULAR FIGUEREDO Y GHEIZER REQUIZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.12.928.741, No. 15.364.159 abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.85.724, No.107.700 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial y la Oferida: JUDITH DEL CARMEN CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.905, debidamente asistido por la ciudadana: LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.518.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.009. Por lo que la ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia de los medios alternativos de Resolución de Conflictos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de alcanzar resultados satisfactorios y lograr los contendientes un ahorro de energías y de recursos en esta fase del proceso. Asimismo en este acto, la ciudadana Juez procedió a preguntar al representante de la parte Oferida si está de acuerdo con la suma de dinero ofertada por la empresa. En este estado manifestó que está de acuerdo con la suma ofertada e indicada la cual asciende a CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 118.000,00) dicha suma que recibe la parte oferida en un Cheque NO ENDOSABLE, identificado con el No. 85293058 Código cuenta cliente 0105-0100-82-1100081305 de EL SIGLO C.A., de fecha 2-de Mayo de 2011. BANCO MERCANTIL por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.118.000). En este estado, la parte oferida ciudadana JUDITH DEL CARMEN CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.979.905 y la abogada asistente LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, manifiestan, libre de constreñimiento alguno, que aceptan la Oferta Real de Pago en todas y cada una de sus partes que ha formulado la empresa a su favor; cuyos conceptos se encuentran completamente discriminados en el escrito que da inicio al presente procedimiento y con la aceptación por la cantidad antes indicada, la parte oferida manifiesta que nada más le adeuda la Oferente SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Despacho visto el contenido del ACUERDO y oída la exposición del OFERIDO, por cuanto, el mismo comprende los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, derivados de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario conforme a RENUNCIA anexa, y expresamente aceptada en este acto por EL TRABAJADOR, constatado que la descripción especificada y determinada precedentemente llena los extremos previstos en los Artículos 10° y 11° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y sin coacción; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente en el ámbito de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la presente AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso en curso en uso de los medios alternativos de solución de conflictos de Mediación y Conciliación, en cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 252 y 258 eiusdem, en concordancia con los Artículos 257, 259, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo preceptuado en el Parágrafo único del Artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, y adminiculado con lo previsto en los Artículos 10° y 11° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordante relación con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL a L PRESENTE ACUERDO celebrado por las partes con carácter de Auto Composición Procesal dándole efecto de COSA JUZGADA ordenando el cierre y archivo de la presente causa. Finalmente la ciudadana Juez, dio la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a 9:40 a.m. de hoy 15 de Junio de 2011.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE,
PARTE OFERIDA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA,
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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