REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-000771
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CASTRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 16.551.401, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.335.928

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORGLEN JOSÉ ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.007

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HELADOS CALI C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓ DE DESPIDO

En el juicio por, CALIFICACIÓ DE DESPIDO, que intentara el ciudadano, CESAR AUGUSTO CASTRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 16.551.401, venezolano, mayor de edad, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HELADOS CALI C.A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 17 de Mayo de 2011, recibida por este Tribunal el 19 de Mayo de 2011 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4,5, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…En tal sentido el demandante deberá:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
Numeral 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
Numeral 5. La dirección del demandante y demandado, para la notificación a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Especificar el horario de trabajo
2.- De conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de sujetarse a lo contemplado en el numeral 1°, vale decir, debe indicar el nombre y apellido del demandado o demandados, para proceder con la notificación correspondiente.
3.- Aclarar EL MODO, TIEMPO y LUGAR donde prestó el servicio y donde se puso fin a la relación de trabajo.
De conformidad con los numerales antes transcritos y por cuanto en el presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de los salarios caídos y reenganche de quien demanda a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se le ordena a la parte demandante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba par el momento en que se produjo el despido y el salario devengado. Igualmente se le aclara, que en lo sucesivo que en todas las actuaciones a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 19 de mayo de 2011, que corre a los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa. Por lo que se desprende del escrito de Subsanación de la Demanda presentado en fecha 28/06/2011, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 19/05/2011, consignado por la parte actora ciudadano CESAR AUGUSTO CASTRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. 16.551.401 debidamente asistido por el ciudadano abogado: ORGLEN JOSÉ ALFONZO SUAREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.007 y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a emitir su pronunciamiento al respecto. De la revisión del Libelo de Demanda con fines a su admisión, en fecha 19/03/2011, folio seis (6) y siete (7) del expediente, éste Tribunal consideró necesario ordenar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 123 ordinal 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como se dijo anteriormente, la parte actora y su abogado asistente no precisó en su escrito de subsanación el motivo, bajo una redacción poco argumentada, solo se refiere que es un derecho a la estabilidad. En este sentido ha debido precisar, cual es la consecuencia jurídica de calificar el despido, vale decir, cual de los mecanismos previstos en la Ley adjetiva laboral emplea para garantizar el ejercicio a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sino que refiere en forma genérica que ejecutaba varios cargos y en virtud de sentirse lesionado en su derecho subjetivo de estabilidad laboral, es por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de hacer valer la acción de la que es titular, refiere la parte actora.
Por todo, aun cuando este Tribunal acatando el precepto constitucional establecido en los Artículos 26 y 27 de la Carta Magna procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades esenciales considera que producto de la imprecisión con que actuó la parte actora, antes identificada, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad. Siendo que al no precisar el objeto que se persigue con la calificación de despido una vez calificado como injustificado o no, aunado a sus consecuencias jurídicas como es el caso de reenganche y pago de salarios caídos que es la consecuencia inmediata, según sea el caso, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento de estabilidad. (subrayado de este Tribunal). Aspectos que a juicio de quien decide, debe concluir que la parte actora y su abogado asistente no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 19/03/2011, que corre a los folios seis (6) y siete (7) del expediente. Y así se decide. En virtud de esta, conducta dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Por ende; la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión y el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y siendo que al no corregir el libelo ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO