REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2011
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2011-000650

PARTE ACTORA: SINOE RAMÓN ALIENDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.335.928

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOS DEL CARMEN GIL LEÓN, DAYANA PATRICIA BARRETO, y CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, No. V- 15.275.210, No. V- 14.880.865, No-V- 15.076.442, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 129.241, 106.280 128.805 en su orden

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMEROMARACAY Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO JOSE MANUEL ABREU

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, SINOE RAMÓN ALIENDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-12.335.928 contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES TURMEROMARACAY Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO JOSE MANUEL ABREU , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 25 de Abril de 2011, recibida por este Tribunal el 28 de Abril de 2011 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…En tal sentido el demandante deberá:
Numeral 1°: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”
Numeral 3°: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Discriminar mes a mes la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la formula matemática empleada
2.- Aclarar o discriminar según sea el caso los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, lo que reclama.
3.- Debe indicar con precisión dirección exacta de la parte demandante
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 28 de Abril de 2011, que corre a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa. Se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2011 inserta al folio treinta (30) de este expediente donde se lee: “Por cuanto el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, fije en la cartelera del Tribunal la Boleta de notificación dirigida al ciudadano: SINOE RAMÓN ALIENDO MORA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.335.928 parte actora en el presente proceso, es por lo que consigno la presente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes. Es todo se leyó y conformes firman.” De lo que se desprende, que en este asunto la parte actora no consignó dirección para la notificación correspondiente, en tal sentido se procedió a la notificación por Cartelera de este Circuito Judicial. No obstante, vista la consignación suscrita por la ciudadana, YOLETTE MAYORA Alguacil de este Circuito, se desprende que no pudo ser efectiva la notificación, por lo que este juzgado ordenó la notificación mediante BOLETA fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de 10 días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará un auto en donde se tendrá por notificado citando lo siguiente: ”…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…” (Fin de la cita) jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271 y así se decide. Para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 28 de Abril de 2011, se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal por la ciudadana Alguacil, según información suministrada por la misma como se expresó anteriormente: Por consiguiente, en fecha 31 de mayo de 2011, vista la consignación realizada por el Alguacil de la fijación de boleta de notificación de la parte actora en la cartelera del tribunal, se tiene por notificado, en consecuencia a partir del día siguiente al del presente auto, comenzará a transcurrir el lapso de dos días hábiles previstos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual riela al folio treinta y uno (31) de este expediente. Siendo que hasta el día hoy Seis (6) de Junio de 2011, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Por ende; la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Seis (6) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m.-

LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO