REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA PRIMERO: EL
Asunto: DP11-L-2011-000858
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.668.457,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL TREJO MORLOY, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.733.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día hábil de hoy, 06 de JUNIO de 2011, siendo las 9:30 a.m.; comparece por ante este Tribunal, la parte actora: Ciudadano, HENRY JOSE PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.668.457, debidamente asistido en este acto por el abogado ANGEL TREJO MORLOY, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.733, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 126 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2011-000858, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, QUIENES HACIENDO USO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y DE LA FUNCIÓN MEDIADORA DESARROLLADA POR ESTE DESPACHO, DECIDEN CONCILIAR EL PRESENTE ASUNTO, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 19 de Agosto de 2002 comenzó a prestar servicio en la División Higiénicos de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando el cargo de Preparador de Despacho en la Gerencia de Distribución del Departamento de Trafico de la División Higiénicos en la planta industrial de la empresa ubicada en la Calle Guayamure, Zona Industrial La Hamaca, Manufacturas de Papel, C.A.. (MANPA), Maracay, Estado Aragua, hasta el día 15 de Mayo de 2011, que por motivos personales renunció a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Asimismo, alegó que para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.125,87) y un salario integral de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 176,47).
-Expresó el actor que, aproximadamente en el 2008 comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo que fue referido en varias oportunidades al Especialista (Traumatólogo) quien le indicó diferentes estudios Paraclínicos como estudios de Rayos X Columna Dorsolumbosacra, Escanograma y Estudio de Resonancia Magnetica de Columna Lumbosacra. Alegó que en fecha 04 de septiembre de 2008, su médico tratante le ordenó realizar estudios de Rayos X Columna Dorso- Lumbo Sacra, lo cual se realizó en ASODIAM. Dicho estudio arrojó el siguiente resultado: Desviación rotoescoliosis del eje raquídeo de convexidad a la izquierda con una leve curvatura compensatoria lumbar a la derecha. Leve Hiperlordosis lumbosacra.
-Continuó alegando el actor, que en fecha 12 de septiembre de 2008, se realizó estudio de Escanograma, el cual arrojó el siguiente resultado: Asimetría en la longitud de los miembros inferiores con acortamiento del miembro inferior derecho en 0,3 cm con respecto a su contralateral. También, en fecha 07 de diciembre se realizó estudio de Resonancia Magnetica de Columna Lumbosacra, el cual arrojó el siguiente resultado: Disminución en el espacio intervertebral L4-L5 asociado a pequeña hernia del disco posterocentral asociado a ruptura de las fibras posteriores del anillo fibroso.
-Alegó el actor que su médico le diagnosticó: Lumbalgía Cronica, Enfermedad Degenerativa Discal Lumbar: Hernia Discal L4-L5, Escoliosis Toracolumbar, refiriéndome de inmediato al Fisiatra para las respectivas sesiones de rehabilitación, por lo cual en fecha 28 de enero de 2010 acudió al Centro de Rehabilitación y Fisioterapia Dr. Jose Gregorio Hernandez, en el cual, luego de ser evaluado por la Medico Fisisatra le ordenó realizar 15 sesiones de terapia con diferentes tratamientos para mejorar su condición de salud, siendo reintegrado a su puesto de trabajo con limitaciones de cargas de peso por encima de 7 Kg, movimientos repetitivos de flexoextension columna lumbar, bipedestación prolongada y/o actividades de alto impacto.
-Alegó el actor que, durante la ejecución de sus actividades en su puesto de trabajo como Preparador de Despacho tenía que al realizar actividades que ameritaron esfuerzo físico con movimientos repetitivos del dorso y flexión del mismo, así como, levantamiento de peso, y como consecuencia de ello se le agravó la enfermedad que padezco, denominada: Hernia Discal L4-L5, Escoliosis Toracolumbar,
-Continuó alegando el actor que, la empresa nunca lo doto de los implementos necesarios para su seguridad durante la prestación de sus servicios, ni le notifico de las condiciones de inseguridad para su puesto de trabajo y por ultimo nunca le informo ni le capacito para evitar accidentes o enfermedades de origen laboral, por lo cual se le agravó la enfermedad ocupacional que le produjo Hernia Discal L4-L5, Escoliosis Toracolumbar y como consecuencia de ello, le produjo una Discapacidad parcial y permanente hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual.
Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs. 125,87 y un salario integral promedio de Bs. 176,47 (integrado por el salario base Bs. 125,87, alícuota de utilidades de Bs. 40,02 y alícuota de bono vacacional de Bs. 6,65), para un total de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 58.203,48) por todos los conceptos señalados en su libelo de demanda, los cuales se dan íntegramente por reproducidos.
Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir se le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad ocupacional denominada Hernia Discal L4-L5, Escoliosis Toracolumbar, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar las enfermedades, expuesto a un ambiente de trabajo inseguro y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT,; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó el pago de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 128.823,10); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual demandó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad contraída con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente hasta un 25% de su capacidad física para su trabajo habitual por la enfermedad contraída y agravada con ocasión al trabajo en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., el cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 227.026,58), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 128.823,10), por Daño Lucro Cesante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), por Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) y por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 58.203,48). SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE no fue con ocasión al trabajo, ya que en su cargo no tenía que realizar trabajos de levantamiento ni empujes de cargas y prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que dicha supuesta enfermedad no ha sido certificada por el INPSASEL como de origen laboral ni agravada con ocasión al trabajo, así como tampoco ha sido ponderada la supuesta discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer EL DEMANDANTE. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado.
e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: 1) LA EMPRESA niega que el último salario diario integral de EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. 176,47, en virtud que de conformidad con el tabulador de cargos y salarios establecido en la Convención Colectiva vigente suscrita entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a todos sus trabajadores el salario diario correspondiente al cargo que desempeñó EL DEMANDANTE es la cantidad de Bs. 125,87 y su último salario integral fue la cantidad de Bs. 149,02; 2) LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por éste por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos; 3) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, sobre la base del salario integral devengando por EL DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal; en conclusión, alega LA EMPRESA que son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE, no estando obligada legalmente a pagar ninguno de los conceptos antes especificados.
TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:
_CANTIDAD_SALARIO____ ____N_E_T_O____
ANTIG.ACUM.ART.108 551,000 30.455,80
ANTIGUEDAD ART. 108 PRGFO.1RO 30,000 149,02857 4.470,85
INDEMNIZAC.ART.71 REGLAMENTO 16,000 149,02857 2.384,45
VACACIONES FRACCIONADAS 41,333 149,02857 6.159,80
INTERESES PRESTAC. ANTIGUEDAD 280,50
BONIFICACIÓN ACTA CONVENIO 30,000 125,87000 3.776,10
BONIF.DIAS ADICIONALES S/ACTA 12,000 125,87000 1.510,45
________________
SUB-TOTAL 49.037,95
OTRAS_ASIGNACIONES:
PARTIC. EN BENEFICIOS 6.927,50
BONO DE PROV. COMIDAS Y ALIMENT 228,00
INCIDENCIA ALICUOTA ART. 146 2.242,83
APORTE ESPECIAL 5% 734,15
________________
TOTAL ASIGNACIONES 59.170,43
DEDUCCIONES_:
DEDUC. BICICLETAS 492,00
ANTICIPO PREST. DE ANTIG. N/REG. 16.100,00
DCTO DIAS ADICIONALES 14,000 176,00928 2.464,13
I.N.C.E. 34,64
APORTE LRPVH 130,87
________________
TOTAL DEDUCCIONES 19.221,64
______________
TOTAL A PAGAR : *****39.948,79
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante cheque No. 01859019, código cuenta cliente no. 0108-0157-56-0100042996, girado contra el Banco Provincial a nombre de HENRY JOSE PEREZ BRICEÑO, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad ocupacional que dice padecer EL DEMANDANTE, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otra. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de las supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2011-000858; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA TERESA CASTILLO